Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Sentencia Penal Nº 405/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 287/2006 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 405/2006

Núm. Cendoj: 28079370012006100727

Núm. Ecli: ES:APM:2006:13542

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, sobre un delito de desobediencia.El apelante invoca infracción de garantías procesales en la sentencia de instancia por incongruencia omisiva. Sin embargo, el Tribunal, examinadas las actuaciones del Fiscal y la defensa, constata que no se ha alegado la prescripción del delito de desobediencia por el que se siguen las actuaciones, ni en sus conclusiones provisionales, ni en las definitivas. Por lo que la falta de pronunciamiento al respecto, no puede considerarse como un defecto procesal que conduzca a la nulidad de la sentencia.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00405/2006

Rollo número 287/2006

Procedimiento Abreviado número 454/2004

Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Francisco Javier Vieira Morante

(Presidente)

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A Nº 405/2006

En Madrid, a dos de noviembre de 2006

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 287/2006 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 454/2004 del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid , por un supuesto delito de desobediencia, en el que ha sido parte como apelante D. Claudio y como apelados D. Fidel y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 30 de diciembre de 2005 , con el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Fidel , de toda responsabilidad en relación con el delito de desobediencia que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Claudio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al resto de las partes que lo impugnaron expresamente, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primero de los motivos en que se articula el recurso que formula la acusación particular contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid se invoca infracción de garantías procesales que provocarían la nulidad de la sentencia porque se abstiene de examinar la posible prescripción del delito de desobediencia por el que se ha absuelto en la instancia.

El vicio procesal que por la Jurisprudencia se denomina "incongruencia omisiva", y que puede dar lugar a la nulidad de la sentencia, se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución, 142 de la LECrim. y 248.3 de la LOPJ la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno, siendo los requisitos para su apreciación:

1º) Que se plantee una cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo.

2º) Que la cuestión o pretensión haya sido planteada por las partes en debida forma, normalmente en sus escritos de conclusiones.

3º) Que no se haya dado por el Tribunal de Instancia una respuesta adecuada ya sea deliberadamente o inadvertidamente.

Examinado las actuaciones se constata que ni el Fiscal ni la defensa han sostenido la prescripción del delito de desobediencia por el que se siguen las actuaciones, - que por lo demás el ahora recurrente niega -, ni en sus conclusiones provisionales, ni luego en las definitivas, sin que tampoco en el turno de intervenciones se hiciera petición al respecto, por lo que la falta de pronunciamiento al respecto no puede considerarse como un defecto procesal que acarree la nulidad de la sentencia.

Lo que sí plantearon tanto el Fiscal como la defensa en sus respectivos escritos fue una cuestión distinta, en concreto la prescripción de la pena impuesta en el juicio de faltas 164/1996 argumentando que entre el auto de 22 de septiembre de 2001 que declaraba firme la sentencia y la providencia de 8 de octubre de 2001 que hizo el requerimiento judicial cuya falta de acatamiento se cuestiona, habría transcurrido más de un año, plazo de un año que es el que se establece para la prescripción de las penas correspondientes a las faltas.

El Juez "a quo" no se ha fundado en este planteamiento para llegar a una sentencia absolutoria, lo que no deja de ser lógico, ya que una cosa es el tema relativo a la prescripción de la responsabilidad penal impuesta en la sentencia de 3 de octubre de 1996 - en realidad la pena quedó extinguida no por prescripción, sino por cumplimiento el 12 de octubre de 1997 (f. 285) - y otra muy distinta la de la responsabilidad civil establecida en aquella como consecuencia del ejercicio conjunto de la acción civil junto con la penal y que como todas las acciones civiles nacidas de infracción penal está sometida al plazo prescriptivo de 15 años que fija el art. 1964 del CC (STS 21

SEGUNDO.- La absolución descansa en que no se hizo ningún requerimiento personal al acusado con apercibimiento de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir, y un examen de las actuaciones revela que efectivamente tal requerimiento no existió

En este sentido se constata que la providencia de 8 de octubre de 2001 dispuso el embargo de las acciones o participaciones del Sr. Roland tuviera en Editorial Bonanza S.A. oficiando a la sociedad para que procediera a anotar el embargo trabado, y que el único requerimiento efectuado personalmente y con apercibimiento de incurrir en desobediencia penal, se materializo en la persona de un tercero, Estella de la Cruz, por lo que, habiendo dado por buena el Juez a "quo" la manifestación del acusado respecto a que hasta que fue citado a declarar por el Juzgado Instructor no tuvo conocimiento de tal requerimiento, y careciendo esta Sala de capacidad para valorar esta prueba personal en forma distinta a la realizada por aquel al no haber presenciado su práctica, la conclusión absolutoria alcanzada debe ser confirmada, sin que la pretensión que se hace en el recurso respecto a que el delito de desobediencia se habría cometido en todo caso cuando tuvo conocimiento en el Juzgado de Instrucción de los términos de aquel requerimiento, pueda ser asumida desde el momento que ni entonces se le volvió a reiterar su cumplimiento, ni en el plenario fue interrogado al respecto, ni consta el estado de la ejecutoría del juicio de faltas con posterioridad a la declaración en concepto de imputado del acusado a efectos de conocer cual ha sido su actuación.

TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en los apelantes.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid con fecha de 30 de diciembre de 2005 , en el Procedimiento Abreviado 454/2004, que en consecuencia confirmamos, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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