Última revisión
24/11/2006
Sentencia Penal Nº 405/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 227/2006 de 24 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 405/2006
Núm. Cendoj: 28079370022006100731
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14579
Encabezamiento
cel
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACIÓN PROCTO. ABREVIADO 227 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 359 /2004
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 405/06
ILMAS/OS. SRAS/ES.
PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA DÑA. ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
En MADRID, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.
VISTOS, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ VERGARA, en representación de Jose Luis y por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid; actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANGELES BARREIRO AVELLANEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 16/03/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Luis -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito le LESIONSES -ya definido, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, al pago de las costas del juicio y a que indemnice a Millán en OCHOCIENTOS CUARENTA euros por lesiones y TRESCIENTOS euros por secuelas.<
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >Sobre las 23 horas del 10 de Octubre de 2002, en el bar Zeppelín de Miraflores de la Sierra, se produjo una discusión entre Jose Luis (mayor de edad y con antecedentes peales no computables en esta causa a efectos de reincidencia) y Millán . En un momento dado, el acusado agredió a Millán por la espalda, en la zona lumbar y con una botella le golpeó en la cabeza.
Como consecuencia, Millán sufrió herida incisa de aproximadamente 2 cm. de longitud y 0,5cm. de profundidad en región lumbar, hematoma de aproximadamente 5 cm. de diámetro en región craneal e inflamación en región mandibular derecha, precisando para la sanidad de puntos de sutura, tardando en curar 14 días, todos ellos de incapacidad, quedándole como secuela cicatriz de 1,5 cm. en región lumbar izquierda>.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, y por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 24/11/06.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurso de la acusación pública por indebida inaplicación del artículo 148 del Código Penal fundado en dos apreciaciones:
a) La gravedad objetiva de los hechos constitutivos de la agresión, por uso de objeto punzante y golpes con botellazos en la cabeza.
b)Además en cuanto al resultado los cortes de vidrio de una botella por el acusado, quedándole como secuela una cicatriz eran constitutivos de un delito de lesiones agravado.
Convenimos que el lanzamiento de una botella es potencialmente peligroso pero como bien razona la sentencia de instancia el resultado no es significativo, sin entrar a valorar si podría ser constitutivo de una simple falta, criterio que no se comparte absolutamente, pues fruto del botellazo, es plausible que la víctima padeciera una inflamación de la mandíbula asociada al hematoma como presentaba a la primera exploración para lo que es necesario el tratamiento a base de AINES (antiinflamatorios) quizá en mayor medida que para la curación de la herida lumbar, en la que fue esencial el acto quirúrgico de la sutura.
No hay que olvidar como el artículo concita o "un riesgo producido o resultado causado", es decir de importancia en íntima relación con lo dispuesto en el apartado primero: utilización de armas o instrumentos potencialmente peligrosos para la vida o saluud física o psíquica del lesionado.
El anterior razonamiento es fuente de inaplicabilidad del tipo penal agravado de lesiones en el supuesto lo que es avalado por la doctrina legal; así la Sentencia de 21 de abril de 2006 - Ponente Sr. Martín Pallín - emanada del Alto Tribunal aprecia que:
"Un machete es un instrumento incuestionablemente peligroso. Su intensidad lesiva depende efectivamente de los medios, métodos o formas en que se concrete su utilización. A efectos dialécticos si constase como probado que se había cogido por la hoja y golpeado por el mango podríamos entrar en un debate sobre la utilización peligrosa del mismo. Ahora bien, los hechos probados no dejan resquicio a esta interpretación, ya que de forma rotunda y clara se afirma que "blandió el machete que no impactó en Jesús pero que golpeó a Víctor causándole un corte de las características ya mencionadas". No solo por la forma incontrolada como se esgrimió el machete sino también por el corte a nivel del deltoides, tantas veces referido, se desprende que se usó de forma potencialmente peligrosa y que sus consecuencias incluso pudieron ser mayores de las producidas".
Siendo importante la forma de uso, es claro que si una de las botellas afortunadamente no llegó a impactar en el sujeto pasivo de la agresión, extremo en que todos los presentes fueron convergentes y, la otra, sólo produjo el hematoma superficial y la inflamación, consideramos que se produjo a distancia mediana entre agresor y víctima, restando peligro a la acción, y la consiguiente carga de antijuridicidad, a título de dolo eventual.
La alternativa que postula el Ministerio público asociada al empleo de vidrios fragmentados a corta distancia del organismo del ofendido, carece de base probatoria, pues la víctima siempre se expresó en términos de arma blanca - vid folios 5, 59 y 179, y nunca ha referido que se tratara de objeto de material semejante. Obviamente sobre la declaración del acusado poniendo el acento en que la herida se la pudo causar por cristales rotos, el sentido de la frase se relaciona con cristales rotos esparcidos por el suelo, pero no clavados por su mano, interpretación de sus palabras en sintonía con el testigo ocular.
La ausencia de acusación específica sobre el empleo de instrumento punzante veda toda apreciación al respecto, aspecto que no integra el fondo del recurso, por respeto al principio acusatorio.
SEGUNDO.- Habiendo invocado la Defensa error en la apreciación de las pruebas, en función de supuestas contradicciones del testigo perjudicado, las cuales se han desvirtuado plenamente conforme a la argumentación del fundamento que precede. Se ha impugnado el certificado médico por infracción de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, cuando es patente que tanto el escrito de defensa como en el plenario no se impugnaron expresamente los documentos médicos, por lo que su introducción en el plenario dando por reproducida la prueba documental, habida cuenta que no se trata de prueba personal, se ajusta en un todo a la doctrina constitucional y pueden ser objeto de valoración por el Juez de conocimiento, sin quebrantamiento del derecho constitucional a la presunción de inocencia:
"Solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no hay pruebas de cargo válidas, es decir cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no se razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (STC 189/1998, de 298 de septiembre, FJ 2, y, citándola entre otras muchas, SSTC 120/1999 , de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7, y 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3" (STC 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9 ). Todas ellas nuevamente citadas en Sentencia 26/2006 de 30 de enero de 2006, FJ 12 ".
Dando respuesta a los restantes motivos que se contemplan en el recurso, a saber las contradicciones de la sentencia por las referencias del artículo 617 del Código penal en relación a las lesiones que resultaron en la cabeza, amen de no compartirse en esencia la apreciación, la instancia realiza una valoración final conjunta del resultado lesivo, en cuanto precisó un tratamiento médico y cirugía menor, por lo que la individualización sólo se planteó en términos de excluir acertadamente la agravante de instrumento peligroso basada en el uso de la botella.
En consecuencia, no se ha infringido el artículo 147.1 del Código planteando, pues el acometimiento por la espalda, sin riesgo manifiesto para la salud, aunque negado por el acusado y no visualizado por el testigo, tampoco ha sido descartado por este último, y en cuanto al botellazo, amen del reconocimiento expreso del acusado en cuanto al lanzamiento de botellas, considerando compatible la versión del perjudicado - una botella o vaso que se rompió en la cabeza del dicente- el reconocimiento de haber lanzado dos botellas aunque se niegue la diana y el detrimento físico en la cabeza, elementos que configuran la acción de acometer, resultado y dolo natural de producir un maltrato físico y eventualmente un daño, con vencimiento del principio in dubio pro reo en los términos que ha descrito el Alto Tribunal:
"Esta Sala hace hay mucho tiempo que incorporó el razonamiento de la convicción sobre los hechos a los presupuestos de una declaración de culpabilidad, que sea constitucionalmente correcta".
TERCERO.- El último de los motivos de esta alzada, se asienta en la reproducción sin motivar de las peticiones del Ministerio Fiscal sobre la fijación de la responsabilidad civil, habida cuenta que no se solicita la nulidad del fallo, ha de correr suerte desestimatoria, por considerar ponderado el quantum indemnizatorio en función de los días de incapacidad para toda actividad y la cicatriz permanente, según reporte del Médico forense, al no plantear la Defensa pretensiones alternativas con arreglo a la calificación de que la participación de su patrocinado fue a título de falta de lesiones, que indudablemente también concitaría en rigor una condena a resarcir el mal causado, más allá de propugnar en defecto de absolución, una condena subsidiaria al socaire del artículo 617.1 del CP , con los demás pronunciamientos inherentes, sin otras previsiones.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis y por EL MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada con fecha 16/03/06 en el procedimiento Abreviado nº 359 /2004 por el JDO. DE LO PENAL N. 8 de MADRID, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANGELES BARREIRO AVELLANEDA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

