Sentencia Penal Nº 405/20...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Penal Nº 405/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 270/2007 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 405/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100357


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 270/2007 - J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 179/07

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio del año dos mil ocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado

procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado por delito de robo de uso de vehículo a motor, que pende ante esta Sala

en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr. Ribas Farré en nombre y representación de Jesús María contra la sentencia dictada en los mismos el día 26 de junio de 2007 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho

juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado recurrente como autor de un delito consumado de robo de uso de vehículo a motor.

Tercero.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra el acusado recurrente como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor se interpone por su parte recurso de apelación invocando vulneración de la presunción de inocencia. Pero no hay tal.

Ante todo señalar que la sala prescinde por completo del hecho de que fueran identificadas, aproximadamente quince días después de ocurrida la sustracción del vehículo, las huellas dactilares del acusado estampadas en un disco móvil (CD) de música o similar que fue encontrado en el interior del automóvil. Estas huellas lo único que acreditan es que el acusado tocó el disco en cuestión pero no su autoría delictiva en el mismo hecho de la sustracción. El carácter móvil del objeto de que se trata (trasladable fácilmente de un sitio a otro) así como el lapsus temporal transcurrido desde la sustracción del vehículo permiten todo tipo de alternativas e interpretaciones.

Pero es que, además, difícilmente puede atribuirse el hecho material de la sustracción del vehículo al acusado recurrente cuando el principal testigo de cargo - la persona que vio parte de la secuencia desde un balcón - lo que dice del acusado es simplemente que tomó la matrícula del vehículo que había frente al garage y que lo vio salir de allí inmediatamente detrás del coche sustraído. Este testimonio, que aporta dos indicios de criminalidad contra el acusado - estar allí y salir inmediatamente detrás del coche sustraído - es lo que constituye la verdadera prueba de cargo contra el acusado, mucho más cuando ello se corrobora por las propias palabras de dicho acusado que no sólo reconoce que estaba allí con el vehículo del que se tomó la matrícula sino que aclara que es de un familiar pero que él lo conduce habitualmente. Por tanto, a través de la prueba indiciaria puede establecerse racionalmente que el acusado recurrente tuvo participación en los hechos que nos ocupan. No hay pues vulneración de la presunción de inocencia en lo que hace al dictado de la condena penal pues existe un mínimo de actividad probatoria practicada en el acto del juicio bajo las ventajas del principio de inmediación que sirve para sostener ese pronunciamiento condenatorio por delito de robo de uso de vehículo a motor.

Pero el problema es el concepto en que el debe responsabilizarse a dicho acusado, lo cual no está nada claro.

SEGUNDO: La sentencia de instancia atribuye al acusado la autoría del hecho delictivo por el que es condenado en base a una supuesta conducta de vigilancia desplegada por su parte - que llevaría a la cooperación necesaria, y por tanto a la configuración legal de autoría - mientras que su acompañante o acompañantes desconocidos sustraían del interior del garage el coche ajeno. Pero pese a esa proclamación de estar realizando "funciones de vigilancia", lo cierto es que no existe ninguna prueba practicada en el acto del juicio oral que permita asegurar objetivamente la realidad de dicha circunstancia fáctica, o sea, de estar allí realmente para vigilar y no para otra cosa distinta. Una cosa es suponer o intuir que estaba allí para vigilar, y otra muy diferente que exista verdadera prueba de cargo de que su papel específico en el hecho de la sustracción fuera realmente el de vigilar mientras sus acompañantes se apoderaban de ese automóvil ajeno. Y se trata de mera suposición porque lo que el testigo principal explica en realidad, que no sabe el tiempo que el acusado llevaba allí estacionado frente al garage, no es otra cosa que ve estacionado al vehículo (que resultó que era conducido por el acusado) frente al garage, que ve salir el coche sustraído y que él toma la matrícula a ese coche estacionado porque se va inmediatamente detrás del sustraído. De este dato se puede deducir efectivamente que podía estar ejerciendo funciones de vigilancia, pero también podría deducirse perfectamente, como posibilidad alternativa, que su intervención en los hechos se limitara a trasladar a los autores materiales de la sustracción hasta el garage donde se produjo el delito, o sea, a auxiliarles previa y simultáneamente a la comisión delictiva, lo que de ser así simplemente le convertiría en cómplice (art. 29 CP ) pero no en autor.

Desde esta perspectiva, la de considerarle autor por el hecho de estar presente en el lugar de comisión delictiva y por salir inmediatamente detrás del vehículo sustraído conduciendo su propio automóvil y tomársele la matrícula por ello, es evidente que sí se ha infringido el principio de presunción de inocencia, sencillamente porque no hay prueba clara y objetiva practicada en el acto del juicio oral - basta leer la propia sentencia apelada - de que su actuación estuviese directamente encaminada a realizar actos concretos de cooperación necesaria con los autores materiales de la sustracción. La coautoría requiere de aportes esenciales por cada partícipe y en este caso no está nada claro que concurra ese aporte esencial del acusado que coadyuvara necesariamente a la sustracción. Es más, si suprimimos mentalmente la presencia del acusado en el lugar de hechos entenderemos fácilmente que el delito se podía haber cometido de la misma manera, acceso por tercero o terceros al interior de un garage y apoderamiento allí dentro, mediante rotura de cerraduras, del vehículo finalmente sustraído.

Por todo ello, en beneficio del reo hay que interpretar - a falta de prueba objetiva concreta que demuestre su participación en los hechos a título de autor - que el papel desempeñado por dicho acusado en los hechos que nos ocupan pudo ser también el de desplegar actos auxiliares, previos o simultáneos al delito, con los autores materiales del hecho en cuestión. Y esta posibilidad alternativa más favorable para el reo nos lleva a la complicidad y permite descartar la calificación de autoría.

Ello a su vez implica la rebaja en un grado de la pena base prevista por la ley (art. 63 CP). En este punto hay que corregir el fallo de la sentencia de instancia manteniendo la extensión de la pena privativa de libertad en la misma proporción que establece la sentencia apelada, o sea, dos meses más elevada que la pena mínima legal. De ahí que estando ante un abanico punitivo que oscila - con la rebaja en un grado de la pena base prevista por la ley - entre los seis meses de prisión y doce meses menos un día de prisión - la sala la fije en ocho meses de prisión.

TERCERO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2007 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 179/07 del Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el fallo de en el sentido de considerar cómplice al acusado condenado en lugar de autor, y, en consecuencia, en imponerle como pena privativa de libertad la de OCHO MESES DE PRISIÓN. En todo lo demás se confirma la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

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