Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Sentencia Penal Nº 405/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 231/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 405/2010

Núm. Cendoj: 11012370032010100432

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:2100


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 405/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 231/2010

P.ABREVIADO NÚM. 365/2009

En la ciudad de Cádiz a treinta de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Juan Ignacio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 13/5/10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Juan Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, como autor de:

1.- Un delito de amenazas leves agravadas con quebrantamiento de condena a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximación a la persona de DOÑA Palmira , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en una distancia no inferior a 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de 2 años.

2.- Un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 3 meses de prisión, y accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone la medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo o ambulatorio en centro público oficial durante el tiempo de la duración de las penas privativas de libertad impuestas, con información trimestral de la evolución del penado.

No se realiza pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Y lo anterior con imposición al condenado del pago de las costas, sin incluir las de la Acusación.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan Ignacio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ignacio quien disiente de la misma con base en los dos siguientes motivos:

1º Inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal y consiguiente aplicación indebida del 21.1 en relación con el 20.1 al estimar que el trastorno paranoide de personalidad que su representado padece debió llevar a la aplicación de la circunstancia como eximente completa.

2º En segundo lugar y con carácter subsidiario se alega error en la aplicación de la pena pues la correcta aplicación del artículo 66, 1, 2 y 3 exigía bajar en uno o dos grados la pena asignada al delito por efecto de la eximente incompleta apreciada y solo posteriormente sobre dicho grado se habría de hacer la valoración y compensación racional de las demás circunstancias al individualizar la pena estimando que la pena a aplicar sería la de tres meses o en todo caso seis conforme al artículo 66.1 7 del Código Penal .

SEGUNDO .- El primero de los motivos está abocado al fracaso y la resolución de instancia, fundada en las conclusiones emitidas tanto por el perito médico psiquiatra como por la médico forense, ha de ser confirmada, así no cabe margen para la duda cuando ambos son contestes en que el acusado consecuencia del trastorno que padece debió sufrir una pérdida parcial de su capacidad volitiva o como se afirmó en el plenario sufrió una alteración de su capacidad que le produjo una limitación de su capacidad volitiva. Limitación que supone ausencia de abolición de la capacidad de voluntad y que por ser parcial y en consecuencia no plena y además sin efecto sobre la capacidad cognitiva, debe dar lugar como se ha hecho a la aplicación de la atenuante conforme al artículo 21.1 del Código Penal y no de la eximente invocada.

TERCERO .- En orden a los efectos de la aplicación de dicha eximente sobre la individualización de la pena se discute únicamente la realizada respecto del delito de amenazas agravado por el quebrantamiento de condena el cual conforme al artículo 171,4 y 5 tiene asignada una pena privativa de libertad en abstracto de 9 meses y un día a un año.

Pues bien habida cuenta la presencia de una atenuante muy cualificada cual es la eximente incompleta apreciada, como consecuencia del trastorno paranoide de personalidad con ideas delirantes diagnosticado, junto con la circunstancia agravante de reincidencia, al haber sido condenado anteriormente por un delito de amenazas leves, estimamos que la compensación racional de ambas circunstancias, como preceptúa el artículo 66.1. 7 y 8 del Código Penal debió llevar a la declaración de persistencia de la cualificación, lo que debió determinar la reducción en un grado de la pena en abstracto procedente y dentro de ésta por aplicación del arbitrio judicial en orden a la concreta individualización, consideramos procedente la estimación del recurso y la imposición de una pena, tras valorar las circunstancias concurrentes expresadas, de seis meses de privación de libertad y todo ello sin hacer declaración expresa respecto de las costas de esta apelación dad la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de lo Penal de Jerez con fecha 13 de mayo de dos mil diez , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE referida resolución en el solo sentido de imponer como pena privativa de libertad por el delito de amenazas leves la de seis meses, manteniendo los restantes pronunciamientos y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de esta resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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