Última revisión
08/03/2010
Sentencia Penal Nº 405/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1089/2009 de 08 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 405/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00405/2010
Apelación RP 1089/09
Juzgado Penal nº 3 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 398/08
SENTENCIA Nº 405/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 398/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito de MALOS TRATOS siendo partes en esta alzada como apelante EL MINISTERIO FISCAL y Teresa y como apelado Roman y EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 15 de enero de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:" No se ha acreditado que el acusado Roman mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de septiembre de 2005, agrediera a su excompañera sentimental, Teresa , cuando se encontraba en el domicilio sito en la localidad de Alcobendas, y que habían compartido ambos dos meses antes que se produjo la ruptura de la pareja.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:" Que debo, ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Roman , del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de este juicio.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la procuradora Dª Mª Teresa Marcos Moreno en nombre y representación procesal de Dª. Teresa que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 25 de febrero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Teresa , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , invocando como motivo de recurso, infracción legal por inaplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba.
Debe partirse inicialmente de que pese a que el Ministerio fiscal indique que el motivo de recurso invocado es, entre otro, el de infracción legal, no es tal, visto el contenido de sus alegaciones, sino que en realidad se alza contra la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Así, y en cuanto a la alegación relativa al único motivo de recurso, esto es, la concurrencia de error en la valoración de la prueba, se ha de partir de que, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).
La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
TERCERO.- En el caso de autos, y examinada la sentencia de instancia, y visionada la grabación del acto del juicio oral, apreciamos que el Juzgadora de instancia basó su fallo absolutorio en la ausencia de pruebas de cargo practicadas en el plenario, toda vez que aprecia la concurrencia de versiones contradictorias entre lo que declararon la víctima y el acusado, no encontrando razones para otorgar mayor verosimilitud a la versión sostenida por la perjudicada. Igualmente, hace alusión la Juez de instancia a que no considera que las lesiones que en un primer momento le fueron diagnosticadas a la perjudicada, tuvieran relación directa con el tipo de agresión que refirió haber sufrido. En este sentido, se nos pide en definitiva por los recurrentes que volvamos a valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Ello no es posible, primero porque no puede este Tribunal efectuar una nueva valoración de la prueba, y menos en recurso contra sentencia absolutoria como es el caso. En segundo lugar porque como mínimo, y para poder hacerlo, deberían los recurrentes haber interesado la práctica de prueba en esta alzada, para que así tuviéramos la necesaria inmediación.
Es por ello, que con base en la doctrina anteriormente expuesta de nuestro Tribunal Constitucional, no puede este Tribunal volver a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, pues no se trata de una cuestión jurídica lo que se somete a la consideración de este Tribunal, sino una nueva valoración de pruebas para las cuales la inmediación es esencial, debiendo tenerse en cuenta en cualquier caso, que no se solicitó por el recurrente la práctica de prueba alguna en esta alzada, que en su caso podría haber permitido a esta Sala entrar a valorar la cuestión.
CUARTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Teresa , confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 15 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
