Sentencia Penal Nº 405/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 405/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 272/2011 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 405/2011

Núm. Cendoj: 48020370012011100234


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 272/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 50/11

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Santos

Abogado: UNAI OCHOA VALVERDE

Procurador: ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 405/2011

En la Villa de Bilbao, a 7 de julio de 2011

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 272/11, interpuesto por el Procurador Dña. Arantxane Gorriñobeascoa Echevarria en nombre y representación de D. Santos , asistido por el Letrado D. Unai Ochoa Valverde, contra la sentencia dictada con fecha de 3 de mayo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 50/11, por presunto delito de atentado a agente de la autoridad y falta de lesiones. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 3 de mayo de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Expresamente se declara probado que Santos , mayor de edad, nacido en Francia el 19 de agosto de 1960, con DNI nº NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 16 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión, quien sobre las 00:30 horas del día 12 de octubre de 2010 encontrándose en la calle San Francisco de la localidad de Bilbao, en el momento en que pasaba un coche policial con distintivos y con la seria intención de atentar contra el principio de autoridad, se dirigió al agente con número profesional NUM002 con expresiones tales como "munipa de mierda, chulo, te voy a estrelar esta botella en la cabeza". Seguidamente y en ese mismo instante se acercó al vehículo indicado y con la botella de cristal que portaba en su mano le golpeó al agente en su brazo izquierdo. El agente ante tal acto continuó circulando para evitar una segunda agresión, momentto en que el acusado lanzó la botella en dirección al coche policial sin conseguir impactar contra el mismo y estrellándose en el suelo.

Como consecuencia de los hechos relatados el agente con nº profesional NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, invirtiendo en su curación un total de 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que condeno a Santos como autor responsable de un delito de atentado de los arts. 550 y 551 C.P a 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo condenándole igualmente a 35 días/multa con cuota diaria de 2 euros como autor responsable de una falta del art. 617.1 C.P . y responsabilidad del art. 53 CP en caso de impago condenándole igualmente en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Arantxane Gorriñobeascoa Echevarria en nombre y representación de D. Santos , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 7 de julio de 2011 como fecha para la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el apelante D. Santos . Para ello, alegando error en la valoración de la prueba y realizando una paralela y parcial valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, señala, en síntesis, que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente para condenar al acusado como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Cabe comenzar señalando en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba que no debe olvidarse que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante D. Santos .

La también invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitución vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de D. Santos como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad y una falta de lesiones, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

CUARTO.- En el presente caso el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra D. Santos como autor responsable de unos hechos constitutivos de un delito de atentado a agente de la autoridad y falta de lesiones. La sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el mismo, como así lo argumenta y motiva suficientemente en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de referencia, exponiendo de forma extensa, coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos del acusado.

En este sentido, se ha contado con la importante, aunque discutida por el apelante, declaración del Agente lesionado (nº NUM002 ) y con la de los otros dos Agentes de la Policía Municipal de Bilbao actuantes con carnés profesionales números NUM003 y NUM004 . El primero de ellos (el agente lesionado) de forma coincidente con lo recogido en el atestado, narró los hechos en la forma en la que sucedieron, de manera correlativa, verosímil y coherente, como así la califica el Juez de Instancia. Relatando como fue agredido por el acusado quien le golpeó en su hombro con una botella de cristal (véase su declaración a partir del minuto 2:05 del CD de grabación del Juicio Oral). Siendo corroborada dicha versión por las declaraciones de los compañeros que acudieron en su ayuda (agentes nº NUM003 y NUM004 ), pudiendo verse sus declaraciones a partir del minuto 11:35 del CD de grabación del Juicio Oral. Un acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras los agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. La parte apelante ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache los testimonios prestados por los agentes de la Policía Municipal de Bilbao actuantes en el Juicio Oral celebrado en la Instancia. No siendo alternativa seria que oponer a las claras y firmes declaraciones de los agentes la simple y llana negativa del acusado a admitir los hechos imputados, con una nada creíble versión de los hechos que ofrece en su declaración en Instrucción (no así en el Juicio Oral por cuanto no asistió a pesar de estar citado en legal forma). Ni tampoco las cuestiones que plantea la parte recurrente a tan contundente relato. Además las declaraciones de los Agentes actuantes están corroboradas con el parte de lesiones del servicio de urgencias de la mutua y el informe médico forense obrantes a los folios 18 y 42, respectivamente, de las actuaciones, donde se objetivan las lesiones (contusión brazo izquierdo) sufridas y los días necesarios para su curación. Lesión compatible con el mecanismo de producción relatado por el Agente lesionado. Informe ratificado por el perito en el Plenario.

Esa acción, dadas las circunstancias concretas del acometimiento activo y violento del acusado contra el Agente nº NUM002 , al que agredió con una botella de cristal golpeándole en el brazo, ocasionándole unas heridas, no cabe sino como acertadamente se ha hecho, incardinarlo en el tipo penal previsto y penado en el art. 550 del Código Penal .

QUINTO.- Para concluir puede señalarse que todo lo anterior ha llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar la participación de D. Santos en los hechos que se le imputan. Las reglas del saber humano que autorizan las presunciones judiciales nacen en un mecanismo inductivo, de la generalización por acopio de supuestos idénticos, del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas "in re ipsa loquitur" ( STS de 26 de noviembre de 1996 ).

Considerando esta Sala que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. No pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Lo que pretende la parte recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.

Coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Santos como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad y una falta de lesiones, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por la apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por la Juzgadora de Instancia.

Por consiguiente, las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.

En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto.

SEXTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Santos contra la sentencia de 3 de mayo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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