Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 405/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 1/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 405/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 1/2012
JUICIO DE FALTAS nº 39/2011
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER número UNO de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 405/2012
En la ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 39/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, por falta de .vejaciones, y número de rollo de esta Sección 1/2012, siendo apelante Aurora , representada por la Procuradora Sra. Sofía Morcillo Casado y defendida por la Letrado Sra. Ana María Poyatos Ariza, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Fermín , defendido por la Letrado Sra. Angela Oliveros Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
"De lo actuado ha resultado acreditado que, la tarde del día 8 de julio de 2011, D. Fermín acudió, acompañado de su madre y de su hermano menor de edad, al domicilio de su ex compañera sentimental, Dña. Aurora , con el fin de ver a la hija común de las partes, negándose la denunciante a que su ex pareja se llevara a la niña al hospital, donde habían intervenido quirúrgicamente al padre del denunciado. Sin embargo, no ha resultado acreditado que el Sr. Fermín abandonara el domicilio de la denunciante dando un portazo, como tampoco que dijera "son unos hijos de puta todos, desde el mayor hasta el pequeño".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fermín de la falta de injurias/vejaciones que se le imputa en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Aurora basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 20 de junio de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al denunciado de la falta de vejaciones imputada por la parte ahora recurrente.
Estima la sentencia que son plenamente contradictorias las versiones que ambas partes mantienen en relación a los hechos objeto del presente procedimiento, como lo son también las versiones que en relación a los hechos sostienen los testigos presenciales propuestos por ambas, esto es, la hermana de la denunciante y la madre del denunciado. Colige de ello una ausencia de elementos de convicción judicial que conduce a acudir al principio jurisprudencial in dubio pro reo, regla de juicio que aconseja al juzgador que conceda al acusado el beneficio de la duda.
SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por la denunciante sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues la frase ofensiva fue oída por la hermana de Aurora , Bárbara. Igualmente entiende que las versiones del denunciado Fermín y de su madre incurren en alguna contradicción sobre quien hizo la petición a la denunciante para que dejase a la hija común ir a ver al abuelo hospitalizado.
TERCERO.- No será admitido. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello se aprecia en el presente supuesto, en el que la contradicción de versiones ha conducido, a falta de motivos para otorgar superior crédito a una de ellas frente a la otra, a una correcta aplicación del principio in dubio pro reo.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Aurora contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
