Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 405/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 336/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 405/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100751


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 336/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

Proc. Origen: DPA 24/2010

SENTENCIA Nº 405/12

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistradas:

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil doce

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 336/12 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, seguido por un delito de atentado y dos faltas de amenazas y lesiones, siendo acusados D. Luis Andrés Y D. Apolonio , representados por Procuradora Dª Mª de los Ángeles Sánchez Fernández y defendidos por Letrado D. Javier Elvira Cea, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha de 31 de mayo de 2012 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:

" Se declara probado que los acusados Luis Andrés y Apolonio , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:30 horas del día 13 de febrero de 2008, cuando se hallaban en el bar Rozable, sito en la Calle Talanto nº. 5, de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que limitaban su capacidad de autocontrol, se enzarzaron en una discusión y pelea, siendo requeridos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que allí se hallaban de paisano y fuera de servicio para que se calmasen, mientras los acusados dirigían a los agentes expresiones como "maderos hijos de puta", "maderos de mierda" y "madero bueno, madero muerto", además de otras de sentido similar.

Asimismo el acusado Luis Andrés se encaró con un menor Gabino , que se había dirigido a los policías, diciéndole "eres un payaso ", "que haces hablando con estos mierdas", y "como te vea otra vez hablar con mi hija te voy a matar". Al intervenir ante este suceso el acusado Luis Andrés , obrando a sabiendas de que se trataba de un agente de Policía, le propino un cabezazo que lo tiró al suelo, donde este acusado le dio una patada en el pecho, ocasionándole policontusiones que requirieron tratamiento sintomático y tardaron en curar 15 días, todos ellos impeditivos.

A su vez, el acusado Apolonio propinó dos puñetazos y un golpe al policía nacional nº. NUM000 ( Miguel ) , causándole policontusiones y contusión costal izquierda, que requirieron para su curación tratamiento sintomático, tardando 15 días en curar todos ellos impeditivos".

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: " Se condena al acusado Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuante analógica de embriaguez y de dilaciones indebidas, a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al acusado Apolonio como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuante analógica de embriaguez y de dilaciones indebidas, a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al acusado Luis Andrés como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se condena al acusado Apolonio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se condena al acusado Luis Andrés como autor penalmente responsable de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se condena al acusado Luis Andrés a indemnizar a Carlos Ramón en mil quinientos (1.500) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.

Se condena al acusado Apolonio a indemnizar a Miguel en mil quinientos (1.500) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente sentencia.

Se condena a cada uno de los acusados Luis Andrés y Apolonio al pago de la mitad de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 29ª, registrándose al número de rollo 336/12 RP no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - La representación de D. Luis Andrés Y D. Apolonio , interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado por el que se condenaba a los acusados como autores de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 CP y una falta de lesiones del art. 617.1 CP y, además, al primero de los acusados, también de una falta de amenazas del art. 620.2 CP con la concurrencia en ambos acusados de la atenuante analógica de embriaguez del art 21.7 CP en relación con el art. 21.1ª CP y 20.2ª CP ) y de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a las penas de: por el delito de atentado diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones a un mes de multa con una cuota diaria de seis € y por la falta de amenazas al primero de ellos otra pena de 10 dias de multa con una cuota diaria de seis € y a ambos al pago de la mitad de las costas excluidas las de la acusación particular.

Se solicita la revocación de la sentencia por distintos motivos: el primero de ellos que se ha vulnerado el Art. 24 CE porque ha habido error en la valoración de la prueba; el segundo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado; el tercero, que se ha infringido el Art. 21.1 y 2 en relación al Art. 20.2 CP por no apreciar la atenuante de intoxicación plena como muy cualificada; el cuarto que se ha infringido el Art. 21.6 al no apreciar la atenuante del Art. 21.6 como muy cualificada; el quinto infracción del Art. 52 CP por haber impuesto una cuota de multa elevada en atención a la situación patrimonial de los acusados. Abordaremos las distintas alegaciones ordenadamente.

SEGUNDO.- Conforme reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 1415/ 2003, de 29 de octubre ), la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige una triple comprobación: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º. Que tal prueba de cargo existente y lícito sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el presente caso, no se cuestiona la existencia de pruebas de cargo ya que son valoradas las existentes en el propio recurso; lo que se cuestiona es la valoración que de las mismas ha hecho el Magistrado sentenciador y que han sido expuestas con detalle y en las que funda su condena.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas. La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo , obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Magistrado-Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

A este respecto hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. En efecto, la declaración incriminatoria de los testigos, Policías Nacionales que tomaron parte directamente en los hechos ratificada en el acto del juicio, es suficiente según sentencia del T.S. de 13 de mayo de 1992 , para que sea posible la condena basada en su sola declaración, si ésta crea en el Juez la convicción de la existencia de los hechos y la responsabilidad criminal de los acusados, situación que se da respecto de los hechos enjuiciados. Así lo ha valorado el Juez en su sentencia al darle credibilidad a sus testimonios frente a las declaraciones exculpatorias de los acusados y, sobre todo, al unir a aquellas declaraciones los partes de lesiones de los dos policías que sufrieron directamente las agresiones de los acusados. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 29 de Octubre de 1.997 ).

En efecto, las testifícales de los policías resultaron persistentes, coherentes, sin ambigüedades ni contradicciones -pese a lo que alega la defensa- , plurales, subjetivamente veraces y verosímiles, lo que no concurre, a juicio del juzgador en las declaraciones de los acusados, quienes, por otro lado, cuentan una versión de lo sucedido distinta en cada ocasión: en su declaración a la policía, en su declaración judicial en instrucción e, incluso, durante el plenario, donde llegan a mantener una inverosímil e infundada versión de que fueron ellos los brutalmente agredidos por los cuatro policías sin razón alguna, relato que apoyan en sus propios partes de lesiones que constan en la causa y sobre los que se ha debatido abundantemente en el plenario llegándose a la conclusión de que dichas lesiones o fueron causadas por la fuerza que necesariamente emplearon los policías al reducirles o no cabe incluso descartar que fueran preexistentes a su detención.

No obstante, alega el recurrente en lo que respecta a la falta de prueba del atentado, que las lesiones que presentan los policías se deben precisamente a la contundencia con que se emplearon éstos contra sus defendidos y no a ninguna clase de acometimiento de éstos contra aquéllos. El juez le da la vuelta al argumento y estima más creíble, como decimos, en este caso, que las lesiones presentadas por los acusados según parte médico son consecuencia de la resistencia que opusieron a la detención y la necesaria fuerza que tuvieron que emplear los agentes para reducirles, tal y como manifestaron en el plenario varios de los policías. No acoge la versión contraria, esto es, que las lesiones de los policías son únicamente debidas a esta fuerza que emplearon para la reducción de los acusados y es que, esta versión no se sostiene en dato periférico alguno, pues no consta siquiera interposición de la correspondiente denuncia contra los policías.

Debemos tener presente, por último, que la declaración de un acusado es prestada al amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E .), no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.

Pero lo que es mas importante, las testifícales resultaron verosímiles al juez aun cuando dos de los policías se personaron como acusación particular; verosimilitud, que exige de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que las víctimas estaban en efecto personadas como parte acusadora particular en el procedimiento; en estos casos, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. ( SS.T.S. 3.4.1996 , 23-5- 1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 , 5-2-1997 , 6-2-1997 ) y ello resulta acreditado por los partes de lesiones obrantes en la causa.

Respecto del otro testigo, el menor que había prestado declaración policial y que no ratificó su declaración en el juicio porque, según manifestó, había sufrido un brote psicótico un par de años atrás y no recordaba nada, el Juez no valora su testimonio como prueba de descargo. Dice la defensa que su testimonio contradice la versión policial pero la escasa veracidad, persistencia y coherencia de su testimonio, no puede cuestionarse como irrazonable por parte del Juez, que es quien presencia de forma inmediata su declaración.

Los motivos referidos a inexistencia de prueba suficiente y a su valoración errónea deben desestimarse.

TERCERO.- Alega también la defensa de los acusados en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia que no se ha probado en modo alguno que los acusados acometieran a los agentes conociendo su condición de policías porque iban de paisano y estaban fuera de servicio, lo que impediría la aplicación del tipo de atentado, aun cuando se hubiera probado el acometimiento, -que como ya hemos visto rechaza por falta de pruebas-. A este respecto se comparte la valoración del juez a quo recogida en los hechos probados de que a lo largo del plenario todos los testigos coincidieron en señalar que los acusados iniciaron sus insultos a los agentes profiriendo distintas expresiones insultantes que se referían a ellos como "maderos", es decir, que conocían su condición de agentes de policía. Pero es que, además, varios de ellos declararon haberse identificado expresamente como agentes de policía para solicitar a los acusados que cesaran en su comportamiento y, en todo caso, cuando intervinieron para evitar la eventual agresión del menor presente en el bar que había sido amenazado previamente.

En cuanto a que la agresión se produce contra unos agentes de policía en el ejercicio de sus funciones, se argumenta suficientemente en el segundo de los fundamentos de la sentencia recurrida la falta de fundamento legal de esta afirmación en el presente caso en el que, conforme al art. 5.4 de la Ley 2/1986 , de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los miembros de éstas deberán intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana".

CUARTO.- Manifiesta el recurrente la vulneración que supone la indebida condena por la falta de amenazas a la que ha sido condenado el acusado D. Apolonio , ya que no se ha dado el requisito de perseguibilidad que exige el Art. 620.2 CP , esto es, denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En efecto, según consta en el relato de hechos probados el acusado amenazó al entonces menor Gabino y ello desencadenó la intervención de los policías. Sin cuestionar la calificación del hecho como probado e imputable al acusado, ni de su calificación jurídica como falta de amenazas que efectúa el juez, tiene razón el recurrente cuando afirma que no cabe condenar por estos hechos al no haberse presentado denuncia de la persona agraviada que, por ser al tiempo de los hechos menor de edad, debía efectuar su representante legal, como establece el art. 620. 2º in fine. La ausencia de este requisito de procedibilidad merece ser estimada y, en consecuencia, absolver al condenado D. Luis Andrés por la falta de amenazas por las que venía condenado.

QUINTO.- El siguiente motivo de impugnación es la infracción del art. 21.1 y 2 del CP en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal . Alega el recurrente que debía haberse apreciado como circunstancia atenuante muy cualificada y no como atenuante simple el consumo de alcohol por los recurrentes que la sentencia estima probado al tiempo de los hechos. Nuevamente esta Sala recuerda al recurrente que la valoración de la referida circunstancia ha sido explicitada expresa y razonadamente por el juez a quo sin que quepa estimar como un manifiesto y patente error su calificación como atenuante analógica.

El Juez ha admitido el estado de embriaguez de los acusados, por lo que sólo cabe analizar, a la luz de los datos obrantes en las actuaciones, la incidencia que haya podido tener en los mismos esta circunstancia, a los efectos de determinar el grado de imputabilidad de las infracciones por las que vienen condenados.

Tiene señalado dicho alto Tribunal que la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del número 2º del art. 20 "cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y no se hubiese previsto o debido prever su comisión" (auto del T. Supremo de fecha 4 de octubre de 2.000); apreciando la referida eximente en aquellos casos en los que la embriaguez sea "plena y total en cuanto a sus efectos y fortuita en cuanto a sus causas" (Sentencia del T. Supremo de fecha 29 de enero de 1999).

La Sentencia del TS de 27 abril 2000 enseña que "La jurisprudencia de esta Sala, al tratar estas cuestiones, ha declarado que el alcoholismo y las psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta "cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología" ( SS de 8 mayo 86 ; 27 abr. 90 ; 14 abr. 92 y 11 abr. 93 , entre otras). Asimismo, la Sentencia del 7 oct. 98 , indica que "La eximente incompleta se reserva para los casos en los que la ingesta alcohólica contribuye a la disminución de las facultades intelectivas y volitivas pero sin la pérdida total de las mismas, ya sea por intoxicación inmediata, aislada y simultánea a los hechos, ya sea a través de una toxifrenia proveniente de un estado patológico y permanente de intoxicación "; y, para completar el cuadro jurisprudencial, se ha de traer a colación la Sentencia del citado Alto Tribunal del 6 oct. 99 , en cuanto expresa que "En el caso actual, el hecho probado no deja constancia de esa plena obnubilación mental o de una situación psíquica próxima a la inimputabilidad como consecuencia de un grave y profundo déficit intelectivo o volitivo del agente en el momento de la ejecución del ilícito".

En este caso el Juez no estima probada ni ajustada a la dinámica de los hechos que los acusados tuvieran anuladas o notablemente mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas por el consumo de alcohol, aunque aprecia un estado de euforia y desinhibición en los acusados que limita levemente sus facultades normales de autocontrol, lo que se estima plenamente conforme al criterio jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal. El motivo debe desestimarse.

SEXTO. - El recurrente alega infracción de precepto legal al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada.

En el Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia el Juez aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conforme al vigente art 21.6º CP por haber estado paralizado el procedimiento entre noviembre de 2009 y mayo de 2011 por causa no imputable a los acusados, pero descarta que ese plazo sea de la intensidad suficiente que justifique la apreciación de una atenuante muy cualificada. Frente a este argumento el recurrente computa el tiempo total transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que se señaló el juicio oral -y que suma cuatro años y un mes- pese a la escasa complejidad de la instrucción, para solicitar que se aprecien las dilaciones como muy cualificadas.

Es innegable que ha transcurrido un lapso temporal muy prolongado desde que ocurrieron los hechos y la celebración del juicio oral, sin que exista complejidad alguna de esta causa, ni razones de donde justificar tal indebida dilación, proscrita constitucionalmente ( art. 24.2 de nuestra Carta Magna ). Habiéndose detectado como dilaciones excesivas por el Juez de lo penal el tiempo transcurrido desde el Auto de remisión al Juzgado de lo Penal hasta que, efectivamente, se hizo efectivo ese traslado. Pero además, a juicio de esta Sala, hay que añadir a ello de forma sucesiva el tiempo que ha mediado desde que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal hasta la celebración del juicio.

Conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Supremo ( STS 1-7 , 12-6 y 14-5-2009 , por todas), los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). Y en la Sentencia 505/2009, de 14 de mayo , por una duración del proceso de seis años (siete a la fecha de la sentencia de casación), tratándose de un proceso muy simple. Doctrina que, aplicada al presente caso, donde han existido dos paralizaciones, la ya computada de noviembre 2009 a mayo 2011 y la otra desde esa fecha hasta la celebración del juicio oral en marzo de 2012, teniendo el proceso una duración de más de cuatro años, sin que concurra complejidad ni causa que justifique esta dilación, nos conduce a apreciar la atenuante con el carácter de muy cualificada, por lo que el recurso ha de ser estimado; no obstante, no existe razón alguna para la imposición de una pena inferior en dos grados, por lo que se mantiene la pena impuesta en sentencia inferior en un grado conforme establece el art. 66.2ª C.P .

SEPTIMO.- El último de los motivos del recurso denuncia la vulneración de lo previsto en el art. 52 CP por entender excesiva la cuantía fijada a cada cuota de multa por la que los recurrentes han sido condenados (6€) a la vista de la situación económica de los culpables y solicitando la imposición por el mínimo legal (2€).

Frente a lo anterior, se alza una consolidada línea jurisprudencial que, como afirma la STS 104/2007, 24 enero , exige que quede "reservado el mínimo legal de 2 euros a los supuestos de indigencia del acusado" (FJ 4 in fine). Como con rotundidad afirma la STS 49/2005 de 28 de enero (FJ 2), "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión (...) no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general.

Los datos obrantes en la causa no deben llevar automáticamente a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares".

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, es obvio que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de 10 euros, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto.

Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa del CP de 2 € debe quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria por lo que en casos ordinarios en lo que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, la cuota diaria de 6 €.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de los acusados D. Apolonio y D. Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 , del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de que la atenuante analógica de dilaciones indebidas lo es con carácter de muy cualificada y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Luis Andrés de la falta de amenazas por las que venía condenado, dejando inalterados el resto de pronunciamientos realizados en la instancia; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dese cumplimiento en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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