Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 405/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 470/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 405/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00405/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502476
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000470 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000289 /2011
RECURRENTE: Hipolito Procurador/a: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 405/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, en representación de Hipolito , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000289 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22-11-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor de: 1º.-un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art. 153.3 del CP a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de su madre Sofía , tanto respecto de su persona como de su domicilio, centro de trabajo o lugar en que se encuentra y prohibición de comunicación con ésta, tanto directamente como a través de terceras personas, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de 3 años.- ".-2.-im delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art. 153.2.3 del CP a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de su madre Sofía , tanto respecto de su persona como de su domicilio, centro de trabajo o lugar en que se encuentra y prohibición de comunicación con ésta, tanto directamente como a través de terceras personas, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de 3 años.-3.-un delito de MALTRATATO HABITUAL previsto y penado en el art. 173.2 del CP a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de su adre Sofía tanto respecto de su persona como de su domicilio, centro de trabajo o lugar en que se encuentra y prohibición de comunicación con ésta, tanto directamente como a través de terceras personas, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de 3 años.-4º.-un delito de LESIONES previsto y penado en el art. 147 del CP a la pena de 1 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15-10-2012.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Hipolito se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como único motivo del recurso el de error en la apreciación de la prueba.
El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto la juzgadora a quo consideró acreditado el relato fáctico por la declaración prestada en el plenario por Dña. Sofía , a la que otorga credibilidad, y es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 , 23 de Marzo y 22 de abril de 1999 , etc.).
Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional".
Doctrina que se reitera en la s.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que "No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo". Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice "las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices".
Por su parte la s. T.C. 195/2002 de 28 de octubre señalaba que "En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 Nov., FJ 4 ; 173/1990, de 12 Nov., FJ 3 ; 229/1991, de 28 Nov., FJ 4 ; 64/1994, de 28 Feb ., FJ 5)", concurriendo en este caso los 3 requisitos citados, pues, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no se advierte en Dña. Sofía motivo espúreo alguno, pues antes bien, como ya señalaba la juzgadora a quo, ya en su primera declaración judicial manifiesta que no reclama indemnización por los daños y perjuicios sufridos, y en el plenario, aunque pone de relieve que desde hace 2 años es agresivo con ella y le ha levantado la mano, manifiesta que no lo ha denunciado antes porque es madre y creía que él se rehabilitaría; además, el procedimiento no se inicia por denuncia de Dña. Sofía , sino que la policía nacional fue requerida por el Hospital Povisa. Señalar asimismo que el recurrente, que alega motivos espúreos en la declaración de Dña. Sofía , no concreta cuáles podrían ser éstos. Existe persistencia en la incriminación, pues la declaración prestada en el juicio oral aparece como coherente, en sus hechos esenciales, con lo relatado en la denuncia, sin que se ponga de manifiesto por el apelante alguna concreta contradicción o la existencia de ambigüedades en la declaración, pues ya desde la primera, prestada en comisaría el 14-4-2011, concreta los 3 episodios, el de la noche del 12-13 de abril, aquel en el que la golpea con el mando del televisor (8-4-2011), y el que dio lugar a la fractura de un dedo de la mano acaecido unos meses antes, explicando brevemente cada uno de ellos. La declaración de Dña. Sofía aparece, además, dotada de corroboraciones periféricas; así del Informe Forense obrante a los folios 47 y 48 que pone de relieve la existencia de nexo-causal entre las lesiones que refleja dicho informe que presenta Dña. Sofía y el mecanismo lesional que ella relata; y muy especialmente constituye un elemento corroborador contundente del relato de la víctima, la declaración prestada en el plenario por la Dra. que asistió a la misma el propio día 13 de abril y manifiesta que Dña. Sofía estaba muy angustiada porque su hijo había intentado estrangularla, señalando que vio policóntusiones y un hematoma en el párpado, que ella recuerda que tenía un hematoma en el párpado y policóntusiones en el resto del cuerpo, todas de la misma data, todas de color violáceo, tenía marcas de sujeción compatibles con agresión, tenían el aspecto de causadas por agresión, no caída, le refirió la fractura del dedo por agresión previa, y tenía una fractura consolidada, que era una fractura previa que no se llegó a tratar, aclarando que una fisura no genera la deformidad que ella tenía, corroborando, por tanto, dicha declaración lo manifestado por Dña. Sofía respecto de la agresión que sufrió el día 8 (El propio recurrente admite que tiró el mando de la televisión y le dio a su madre, aunque dice que lo tiró al aire), así como de la fractura anterior del dedo, corroborando no sólo su realidad, sino también su origen en una agresión, y no desvirtuando en nada la declaración de Dña. Sofía el hecho de que por el episodio del día 12-13 de abril no presentase lesiones, pues Dña. Sofía no dice que las tuviese sino que la agarró por el cuello y le tapó la boca con la mano, reiterándolo varias veces y lo que constata la médico es que estaba muy angustiada (lo que corrobora asimismo el agente policial nº. NUM000 ) y que presentaba marcas de sujeción compatibles con agresión.
Examinados los elementos para que la declaración de la víctima pueda tener el valor de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del art. 24 CE , su valoración preferente a la declaración del acusado pertenece al llamado juicio de credibilidad del testimonio; en esta segunda instancia, en la que se carece del principio de inmediación, ha de mantenerse la apreciación de mayor credibilidad del testimonio de la víctima realizado por la Juez ante la que se prestaron las mismas (pues es la única que pudo percibir las reacciones subjetivas durante su emisión, lo que resulta esencial para valorarlas).
Se alega, por último, por el recurrente la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, sin que en este punto pueda igualmente estimarse el recurso, pues no aparece acreditado que en el momento de los hechos el acusado actuase con sus facultades volitivas o intelectivas disminuidas por la previa ingesta de drogas, y ello por cuanto ninguna prueba al respecto se ha practicado, constando sólo con la manifestación del acusado que dice que tiene problemas con las drogas y con la de su madre a este respecto, pero su mera condición de toxicómano, sin que aparezca siquiera acreditada la antigüedad en el consumo y cuando no se trata de delitos de los que la jurisprudencia ha dado en denominar delincuencia funcional, en que el delito es vía para allegar medios para sufragar el propio consumo, no permite siquiera la apreciación de la drogadicción como atenuante simple.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Hipolito contra la sentencia de fecha 22-11-11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº-2 de Vigo en los autos de P.A. nº-289/11 (Rollo de Apelación nº-470/12) que se confirma, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
