Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 405/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 280/2012 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 405/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0005646
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000280/2012 -B
Procedimiento Abreviado - 000207/2012
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de VIOLENCIA Nº 1 DE VALENCIA
Procedimiento: DUR 69/12
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . MINISTERIO FISCAL - SARA AGUADO LOPEZ-
SENTENCIA Nº 405/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a once de julio de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 07/05/2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000207/2012, seguida por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Carlos Daniel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Carolina , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª BEGOÑA MOLLA SANCHIS y defendido por el Letrado D/Dª EVA MARIA GIL PLAZA; y en calidad de apelado/s, Carlos Daniel ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª PAULA MIGUEL RUIZ y defendido por el Letrado D/Dª MARTA PURIFICACION BUESO ALONSO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "El acusado Carlos Daniel súbdito de Guinea Ecuatorial con NIE NUM000 , según consta en antecedentes penales obrantes en la causa y que son cancelables , constando asimismo que es subdito de Holanda y con n° de Nie distinto NUM001 , mantiene una relación sentimental análoga a la matrimonial con Carolina de cuya unión nacieron cuatro hijos, de los cuales dos de ellos viven con la victima dicha relación no es continuada en el tiempo por cuanto ambos tienen sus respectivos domicilios y el acude al domicilio de la victima sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 . pta NUM003 de esta ciudad en ocasiones.
El día 16 de abril de 2012 el acusado fue al inmueble donde está el domicilio de Carolina produciéndose un incidente no precisado."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo absolver como absuelvo a Carlos Daniel de las infracción de la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares vinculadas a este pronunciamiento penal. "
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carolina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero : La pretensión de la apelante es que se revoque la sentencia contra la que se formula recurso y que se cambie la absolución decretada en la misma por la condena del acusado, alegando que de la declaración de éste y de su testimonio de cargo se infiere la verdad de la imputación, habiendo incurrido el Juzgador en un error al valorar de distinta forma ambas declaraciones.
La primera objeción que cabe hacer a la petición de la parte es que sin la inmediación en la práctica de la prueba personal el Tribunal no tiene capacidad para modificar el criterio judicial, porque no dispone de las garantías que ofrece dicho sistema de percepción directa de las manifestaciones testificales. En la prueba personal la credibilidad de los deponentes constituye la base de la eficacia de sus manifestaciones, y ésta se logra conocer con mayor rigor cuando además de las palabras emitidas se observa toda la expresión corporal del deponente, analizando la seguridad, firmeza, correcciones, gestos y demás datos reveladores de la correspondencia o disidencia entre la narración exteriorizada y los hechos verdaderamente conocidos.
La jurisprudencia ordinaria y la constitucional han acogido el valor de la inmediación en la práctica de la prueba como una garantía que debe respetarse también en la segunda instancia.
Si además de ser la prueba personal la sentencia es absolutoria, entra en juego también el respeto a la presunción de inocencia y el derecho a no ser condenado sin antes no haber sido escuchado, dificultando todavía más si cabe la revisión que solicita la apelante.
Segundo: La vía de la irracionalidad en la interpretación de la prueba no tiene tampoco cabida en el presente caso. Como dice el apelado, la propia denunciante reconoce en su recurso que la situación creada por las dos versiones contradictorias es insalvable, ya que no se cuenta con ningún otro elemento de prueba dirimente. Estamos ante la palabra de uno contra la del otro, y ambas son verosímiles, según explica el Juzgador de la instancia, de manera que no es posible llegar a la certeza de lo que realmente ha sucedido.
En el recurso, pese a reconocerse la insalvable contradicción de versiones a falta de datos objetivos externos que corroboren una u otra de las declaraciones, se alega a continuación que de estas se puede inferir "verdades a tener en cuenta", incurriendo en una contradicción argumental. Existen puntos de coincidencia en los relatos pero diferencia absoluta en el hecho nuclear de la acusación, el de la prueba de las palabras amenazantes, que una afirma y el otro niega, y en este punto aunque en el recurso se menciona que la denunciante no tiene ningún móvil de resentimiento o enemistad para hablar en falso, lo cierto es que tampoco lo tiene el acusado, o lo tienen ambos en la medida en que están familiarmente enfrentados, sin perjuicio de que recordar que los impulsos interiores no determinan la prueba de los acontecimientos. En definitiva pues, lo razonable es que ante la exposición de dos versiones sobre la emisión o no de una concreta frase, no se llegue al convencimiento de cual de las dos se corresponde con la verdad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido
Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la apelante Dª Carolina , contra la sentencia número 231/2012, de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 207/2012.
Segundo.- Confirmar la sentencia apelada.
Tercero.- Se condena en costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
