Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 405/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 207/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 405/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013101091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO RJ 207/ 2013
JUICIO DE FALTAS NÚM. 301/2012.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 de Leganés.
SENTENCIA Nº 405/13
Ilma. Sra. de la de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: Dª ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 19 de diciembre de 2013
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto por Amadeo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Leganés con fecha de 8 de abril de 2013 , en el Juicio de Faltas núm. 301/2012, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Leganés se dictó Sentencia con fecha de 8 de abril de 2013 en el Juicio de Faltas núm. 301/2012, cuyo hechos probados y fallo dicen así: 'HECHOS PROBADOS.- ' Que sobre las dieciséis horas del día veintisiete de julio del año dos mil doce Domingo y Amadeo , éste viajando en compañía de su esposa Adelina , introdujeron sus respectivos vehículos en el garaje de la AVENIDA000 de esta Localidad , después de haberse visto momentos antes, involucrados en un incidente de la circulación. Procediendo Amadeo a dirigirse al vehículo ocupado por Domingo para recriminar su actitud en el anterior incidente , lo que originó un enfrentamiento verbal entre ambos que concluyó cuando Amadeo propinó a Domingo un puñetazo en la cara y una patada en su pierna derecha a consecuencia de lo que resultó con lesiones consistentes en ' contusiones en cara interna de labio superior y en entrada de fosa nasal izquierda y erosión superficial en cara latero cervical izquierda y otra en cara anterior de pierna derecha'. Que , seguidamente , Domingo cogió de su vehículo una barra de hierro con la que golpeó en la cabeza a Adelina a consecuencia de lo que resultó con lesiones consistentes en ' herida inciso contusa de 2 cm., fronto parietal y epitaxis fosa nasal derecha autocontrolada'. Que ambos lesionados tardaron en curar de sus lesiones entre cinco y siete días . Estando impedidos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales entre uno y dos cinco días . Requiriendo ambos para su curación únicamente la primera asistencia facultativa.'
FALLO.- ' que debo condenar y condeno a Domingo y Amadeo , como autor cada uno de ellos de una de las faltas de lesiones ya descritas , a la pena , para cada uno de ellos de un mes multa a razón de seis euros por cuota diaria , totalizando la suma de CIENTO OCHENTA euros , o , caso de impago y previa declaración de insolvencia , quince días de privación de libertad subsidiaria a cumplir en el Centro Penitenciario correspondiente , así como al pago , por mitad , de las costas surgidas en este juicio, y a que indemnicen , Domingo a Adelina , en la cantidad de trescientos cincuenta euros, y Amadeo a Domingo en la misma cantidad de trescientos cincuenta euros, más intereses legales en ambos casos.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, Amadeo interpuso recurso de apelación contra la misma. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución.
Se asumen íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Amadeo que no están conforme con el relato de hechos probados que ha realizado el juez a quo, y por ende con la condena que en la sentencia se ha recogido, alegando una suerte de error en la valoración de la prueba, que se formula desde la ausencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. Así refuta la valoración que ha realizado el juez a quo de las declaraciones de los denunciados- denunciantes y de los testigos, en tendiendo que tales declaraciones no revisten las notas de validez que la jurisprudencia suele atribuir a las declaraciones de las víctimas para tenerlas como prueba de cargo, y las lesiones que sufrió Domingo , no fueron sino el resultado del forcejeo que el recurrente tuvo con Domingo como consecuencia de que el mismo agarro una barra con la que agredió a su esposa. Pero que el en ningún momento antes de que Domingo agarrara la barra de hierro, le agredió dándole un puñetazo en la cara.
Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 , recuerda que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, SSTC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De tal forma que debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se celebró el juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación contradicción y oralidad pudiendo el juez apreciar personalmente su resultado y únicamente debe ser rectificado cuando no exista soporte probatorio suficiente, o bien cuando del examen ponderado de las actuaciones se infiera un claro error del juzgador o su razonamiento sea oscuro o ilógico'. Las consideraciones anteriores son aplicables al recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento para el juicio sobre Faltas regulado en el libro VI de la L.E.Crim., y ello en función de lo previsto en el artículo 976 de la citada Ley Procesal . El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado inequívocamente al respecto, bastando citar el ATC 122/1998 , que recoge abundante doctrina. Debe añadirse que, siendo condenatoria la Sentencia apelada, no viene en aplicación la doctrina constitucional que recogen, entre otras muchas, las SSTC 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 y 229/2005 .
1- En el caso que se examina, el acto del juicio celebrado en primera instancia grabado en formato audiovisual, por lo que este órgano ad quem cuenta con el mismo para examinar y revisar la prueba en él practicada, y examinado el mismo, se concluye que la valoración de la prueba que ha realizado el juez a quo es impecable, así del testimonio de los implicados se deduce una participación en una discusión en la que desde luego el denunciado Domingo resultó con lesiones. La versión de que tales lesiones, que no niega el recurrente causara al contrario, sean explicadas con una suerte de legítima defensa, no resulta acreditada y ese ataque a la versión del contrario, en el sentido de que no puede ser creíble, no puede ser aceptada en esta instancia, máxime cuando no ostenta el privilegio de la inmediacion. La convicción a la que ha llegado el Juez a quo después de su proceso lógico deductivo, es compartida por el órgano ad quem.
Lo expuesto conduce a desestimar el recurso interpuesto por el denunciado, y no existe ninguna razón para que el órgano ad quem revise la valoración de la prueba realizada por el de instancia en su sentencia. La variación de los hechos probados declarados por el Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna la parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.
Y así en la resolución impugnada no cabe apreciar, en definitiva, ningún error manifiesto o inexactitud en la apreciación probatoria del órgano a quo por lo términos expuestos, entendiendo que su proceso lógico deductivo ha sido correcto, y que le ha llevado a la determinación de los hechos probados. La motivación que recoge la sentencia para llegar a la convicción condenatoria, es correcta, debiendo rechazarse las posiciones planteada por el recurrente.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Amadeo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Leganés con fecha de 8 de abril de 2013 , en el Juicio de Faltas núm. 301/2012; CONFIRMANDOSEla sentencia; declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
