Sentencia Penal Nº 405/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 405/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 100/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 405/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100397


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0004075
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000100/2014- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000596/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)
SENTENCIA Nº 000405/2014
En Alicante, a dieciséis de julio de dos mil catorce
El/a Ilmo/a. Sr/a JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZMagistrado de la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 25 de abril de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION
3 DE DENIA (ANT. MIXTO 7)en Juicio de Faltas núm 000596/2013, sobre FALTA DE IMPRUDENCIA
LEVE; habiéndo actuado como parte/s apelante/s PREVISION SANITARIA NACIONAL, AGRUPACION
MUTUAL ASEGURADORA , bajo la dirección letrada de su abogado D./Dª JOSE LLEDO BOSCH y bajo
la representación procesal del Procurador/a D/.ª AGUSTIN MARTI PALAZON y en calidad de apelado/s,
Daniela asistido del letrado/a: D/Dª TUR COSTA, MARIA ESPERANZA y representado por el Procurador/
a D/Dª: MARCILLA GALLEGO, FRANCISCA.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:'Sobre las 19.10 horas del 25 de octubre de 2012, Dña. Daniela cruzó un paso de cebra de la calle Cándida Carbonell de la localidad de Dénia, cuando fue embestida por una turismo marca mercedes con placa de matrícula ....-WHY , conducido por D. Apolonio , que circulaba desatento a la condiciones de la vía y asegurado la entidad Pervisión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A). Como consecuencia del accidente, la Sra. Daniela sufrió lesiones físicas consistents en policontusiones en la extremidad inferior derecha, que tardaron en estabilizar 50 días y 7 de ellos estuvo incapacitada para desarrollar su ocupación habitual'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Debo condenar y condeno a D. Apolonio como autor de una falta de imprudencia leve de la que venía siendo acusado, a la pena de 10 días de multa a razón de 2# día y a que indemnice a Dña. Daniela en la suma de 1.701,98#, ya consignados, a lo que habrá que añadir otros 53.32#, con responsabilidad civil de la entidad Pervisión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A). En materia de intereses será de aplicación desde la fecha del siniestro 25 de octubre de 2012, hasta la de consignación, 30 de octubre de 2013, el interés legal incrementado en el 50% hasta su completo pago. A partir del dictado de la sentencia le corresponderá el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago' .



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A) se interpuso el presente recurso, alegando: error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 100/2014 , en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que condena a Apolonio como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia del art. 621.3º del C.P . alegando en primer lugar infracción de ley y error en la apreciación de la prueba referida a la calificación jurídica como falta de lesiones imprudente, y error en la valoración en cuanto a la importe de la responsabilidad civil.



SEGUNDO .- El primer motivo del recurso debe ser estimado. Basta con leer el relato de hechos probados para comprender que no ha quedado acreditado que las lesiones causadas requirieran objetivamente para su sanidad tratamiento médico facultativo posterior a la primera asistencia, ni tampoco tratamiento quirúrgico. Es más, pese a la informalidad de la vista celebrada, en la que las partes dan cuestiones sobreentendidas a la hora de centrar el objeto de la discusión, y pese a que la defensa anuncia desde el inicio que va a discutir la calificación jurídica, no se practica prueba alguna al respecto, y directamente se pasa a los informes de las partes, en los que la parte denunciante se ciñe, exclusivamente, al problema del montante de la responsabilidad civil, no formula siquiera petición alguna concreta de condena, ni hace mención alguna a la correcta calificación jurídica de los hechos.

Por otro lado, partiendo del relato de hechos probados no puede darse por acreditada la concurrencia del preceptivo tratamiento médico para poder hablar de lesiones con entidad delictiva, únicas susceptibles de ser imputada a titulode imprudencia leve. Nada dice la sentencia que se limita a transcribir el diagnóstico, 'policontusionado', y los días de curación e impedimento que se recogen en el informe de sanidad forense de fecha 14 de octubre de 2013 (f. 46), pero sin hacer mención alguna al posible tratamiento médico funcional más allá del prestado en la primera asistencia. Ello solo, ya justifica la necesaria absolución. Tampoco en los fundamentos jurídicos se hace mención concreta alguna al supuesto debatido. Es necesario aclarar, que del examen de la vista, hemos de entender que la defensa da por reconocidos los hechos y la dinámica accidental, pero ello no supone ni conformidad ni asunción de las supuesta calificación jurídica de los hechos.

La defensa lo expresó de forma clara y contundente. Si examinamos el informe del médico forense, que no compareció, pero tampoco se impugnó ni se solicitó aclaración ni se dio por reproducido, es claro al establecer una única asistencia. Es cierto que menciona una tratamiento farmacológico, que la sentencia de instancia no recoge, y por tanto no cabe ahora añadir, tratamiento que, en todo caso, parece meramente paliativo y no un tratamiento curativo o funcional diferenciado de la primera asistencia. Procede por ello la estimación del recurso y absolución del denunciado. No sabemos quién compareció al acto del juicio, y la letrada de la parte demandante ni siquiera incluyo en su informe petición expresa de condena penal, defecto que tuvo que subsanar el juez antes de dar por concluido el acto del juicio, inquiriéndole si era el mínimo legal. El derecho penal se rige por un taxativo principio de legalidad. Nadie debe ser condenado, ni en la expresión más leve que son las faltas, si no se acredita de manera contundente la existencia de una infracción criminal en la forma estricta descrita en el tipo penal, y no cabe rebajar las exigencias de la correcta calificación jurídica en aras de satisfacer una pretensión indemnizatoria real de apenas 60 euros,

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUL ASEGURADORA (A.M.A) contra la sentencia nº 183/2014 de fecha 25 de abril de dos mil catorce , dictada en Juicio de Faltas núm. 596/2013 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Dénia , debo revocar y REVOCO dicha resolución en el sentido de ABSOLVER a Apolonio , declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.

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