Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 405/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 92/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CORRAL QUINTANA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 405/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100399

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 92/14.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 177/2011.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00405/2014

En Burgos, a 10 de octubre de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por delito de alzamiento de bienes en los autos de procedimiento abreviado nº 177/2011, siendo parte apelante María Angeles , representada por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado D. Miguel Izquierdo Angulo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por aquel, figurando como apelados Agapito , Berta y Bernardo , representados por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y asistidos por el letrado Fernando Vecino Pradal; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida. El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia el día 18 de febrero de 2014 en cuyos hechos probados se establece lo siguiente: ' Son hechos probados y así se declaran que el acusado Agapito y su esposa, la acusada Berta , mayores de edad y sin antecedentes penales, titulares ambos conjuntamente de dos fincas rústicas sitas en el término municipal de Cubo de Bureba, inscritas en el Registro de la Propiedad de Briviesca; a saber, FINCA000 . NUM000 y FINCA000 NUM001 . En fecha 20 de agosto de 2005, en virtud de acuerdo llevado a cabo en la Junta General Universal de Socios de la mercantil Transportes Alfonso Sevilla S.L., respecto de la cual aparece como Administrador único de la misma el acusado Agapito y como socia Berta , acordaron proceder llevar acabo la ampliación de capital social de dicha entidad en la suma de 15.025,30 euros. Trasmitiendo, para ello, en pago de la suscripción de las participaciones sociales ampliadas, la propiedad de las fincas referidas a la mercantil. Elevándose a público dicho acuerdo de ampliación por virtud de escritura notarial de fecha 27 de agosto de 2005.

Por la representación procesal de María Angeles se interpuso, en fecha 26 de octubre de 2004, demanda en reclamación de 57.954,77 euros, más los intereses legales correspondientes. Que se tramitó ante el Juzgado de Villarcayo, en el procedimiento ordinario 332/2004, concluyendo por sentencia de 28 de octubre de 2005 , en la que se desestimó íntegramente la demanda interpuesta. Siendo recurrida ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, dictándose sentencia de fecha 22 de junio de 2006 , por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación presentado, condenado al acusado Agapito a que pague a María Angeles en la cantidad de 14.488,70 euros, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución. Procediéndose por la representación procesal de María Angeles a solicitar el despacho de ejecución por el importe de 14.488,70 euros de principal y 4.345 euros para intereses y costas.

Con fecha 13 de febrero de 2008, la acusada Berta procedió a otorgar escritura de donación de las fincas rústicas, adquiridas por herencia, señaladas en el número de parcela NUM002 del polígono num. NUM003 y parcela NUM004 del polígono NUM003 , ambas de la localidad de Villasana de Mena a su esposo el acusado Agapito . En la misma fecha Agapito las dono a su hijo Bernardo '

SEGUNDO.Que el fallo de la Sentencia referida dice literalmente lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Agapito , Berta Y Bernardo del delito de alzamiento de bienes por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por María Angeles , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia la cual correspondió al Magistrado D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA, estando ya el procedimiento en disposición de ser dictada la presente resolución.


UNICO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentenciase reproducen en su integridad, con la excepción de la modificación que ha de incluirse en el párrafo primero del apartado de Hechos Probados, que ha de quedar redactado del siguiente modo:

'Son hechos probados y así se declaran que el acusado Agapito y su esposa, la acusada Berta , mayores de edad y sin antecedentes penales, titulares ambos conjuntamente de dos fincas rústicas sitas en el término municipal de Cubo de Bureba, inscritas en el Registro de la Propiedad de Briviesca; a saber, FINCA000 . NUM000 y FINCA000 NUM001 . En fecha 20 de agosto de 2005, en virtud de acuerdo llevado a cabo en la Junta General Universal de Socios de la mercantil Transportes Alfonso Sevilla S.L., respecto de la cual aparece como Administrador único de la misma el acusado Agapito y como socia Berta , acordaron proceder llevar acabo la ampliación de capital social de dicha entidad en la suma de 15.025,30 euros. Trasmitiendo, para ello, en pago de la suscripción de las participaciones sociales ampliadas, la propiedad de las fincas referidas a la mercantil. Elevándose a público dicho acuerdo de ampliación por virtud de escritura notarial de fecha 27 de agosto de 2005. Esta conducta la llevaron a cabo los acusados con el ánimo de frustrar los legítimos intereses de María Angeles en el procedimiento ordinario nº 332/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo'.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se interpone en el presente caso por parte dela querellante María Angeles recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en los autos de procedimiento abreviado nº 177/2011, por la que dicho órgano absolvía a todos los acusados respecto de la supuesta comisión de un delito de alzamiento de bienes: se alega como primer motivo de recurso el del error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral; se imputa la comisión a los acusados de un delito de alzamiento de bienes conforme a las siguientes razones, expuestas sintéticamente: existiendo una deuda por parte de Agapito respecto de María Angeles por importe superior a 14.000 euros, a consecuencia de una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos el día 22 de junio de 2006 (tras una demanda civil interpuesta por María Angeles en el mes de octubre de 2004, que resultó con Sentencia desestimatoria de la demanda en primera instancia, Sentencia dictada el día 28 de octubre de 2005 ), se entiende por la parte apelante que puede existir alzamiento de bienes conforme a una doble conducta: por una parte, cuando en el año 2005 y ya interpuesta, por lo tanto, la demanda civil a la que se ha hecho referencia anteriormente, Agapito y Berta transmitieron bienes pertenecientes a su sociedad de gananciales a la entidad 'Transportes Alfonso Sevilla SL', y frente a lo valorado en la Sentencia, el apelante considera que el motivo real de esa transmisión es la voluntad de los acusados de perjudicar a María Angeles , quien había promovido con anterioridad a esa transmisión y en concreto en el mes de octubre de 2004, un procedimiento judicial contra Agapito por reclamación de cantidad que finalmente y mediante la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos antes referida, dio lugar a un crédito de María Angeles frente a Agapito en relación al cual, tras despacharse el correspondiente procedimiento de ejecución, se comprobó que las fincas sobre las que se trabó embargo (dos fincas rústicas sitas en el término municipal de Cubo de Bureba, inscritas en el Registro de la Propiedad de Briviesca; a saber, FINCA000 . NUM000 y FINCA000 NUM001 ) ya no pertenecían a Agapito sino a la entidad 'Transportes Alfonso Sevilla S.L.' con el consiguiente perjuicio para la querellante. Considera la parte apelante que no ha de darse credibilidad a los testimonios prestados en el acto del juicio por Agapito y Julio en cuanto a que se precisaba realizar una ampliación de capital para la obtención de financiación de la empresa, sino que la intención real de los acusados era la de realizar actos que dificultaren el cobro del crédito que pudiere resultar del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo.Se añade asimismo que en relación a unas fincas que Berta donó el 13 de febrero de 2008 a su esposo Agapito , y este a su vez a su hijo, fincas que inicialmente no constaban inscritas y que Berta decía adquiridas por herencia, no pertenecían a Berta o al menos una de ellas (parcela NUM002 , polígono NUM003 del Catastro de Rústica en Ovilla de Mena) no era de su titularidad de sino que por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos el día 7 de diciembre de 2012 se declaró que la misma era de propiedad de Romulo , hijo de la aquí apelante, estimándose que en este caso y en tanto Agapito habría donado dos fincas a su hijo existiendo ya el crédito antedicho, existiría también por este hecho un alzamiento de bienes, del que habrían sido cooperadores necesarios tanto Berta como Bernardo ; razones todas las anteriores por las que se interesa que con revocación de la Sentencia dictada, se declare que los acusados son autores de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.2 del Código Penal , o subsidiariamente que Agapito es autor de este delito y Berta y Bernardo , cooperadores necesarios.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de los querellados, por su parte, han impugnado el recurso, considerando por los argumentos contenidos en sus respectivos escritos que la resolución recurrida es ajustada a derecho, interesando su íntegra confirmación y en consecuencia, la desestimación del recurso.

SEGUNDO.El artículo 257 del Código Penal señala que'será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. 2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada'.

En relación a este delito y a los requisitos que han de concurrir para su comisión, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 25 de marzo de 2014 ha establecido que 'respecto de dicho delito de insolvencia punible la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1253/2002, de 5 de julio , que uno de los elementos del delito es la producción de 'un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo'. También cita tal Jurisprudencia que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:

1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.

2º) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción real o ficticia de sus activos por el acreedor.

3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.

4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero ), que resulten accesibles a los acreedores, pues en ese caso no es posible apreciar la disminución, al menos aparente, de su patrimonio ni, por lo tanto, la intención de causar perjuicio a los derechos de aquellos. La existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores.

TERCERO.Tras las consideraciones generalesanteriores y valoradas nuevamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha de llegarse a la conclusión de que el recurso ha de ser estimado parcialmente, por considerar que los hechos cometidos en el año 2005 sí son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes por parte de Agapito y Berta , sin que respecto de los hechos cometidos en el año 2008 se aprecie la comisión de tal delito, por las razones que se pasan a exponer.

Ha de señalarse que tanto respecto de los hechos acaecidos en el año 2005 como de los que tuvieron lugar en el año 2008 y que se describen en el apartado de los hechos, no se discute su realidad entre las partes. En primer lugar y en cuanto a lo sucedido en el año 2005, Agapito y Berta , como titulares ambos conjuntamente de dos fincas rústicas sitas en el término municipal de Cubo de Bureba, inscritas en el Registro de la Propiedad de Briviesca; a saber, FINCA000 . NUM000 y FINCA000 NUM001 , en fecha 20 de agosto de 2005 y en virtud de acuerdo llevado a cabo en la Junta General Universal de Socios de la mercantil Transportes Alfonso Sevilla S.L., respecto de la cual aparece como Administrador único de la misma el acusado Agapito y como socia Berta , acordaron proceder llevar acabo la ampliación de capital social de dicha entidad en la suma de 15.025,30 euros, transmitiendo, para ello, en pago de la suscripción de las participaciones sociales ampliadas, la propiedad de las fincas referidas a la mercantil, y elevándose a público dicho acuerdo de ampliación por virtud de escritura notarial de fecha 27 de agosto de 2005; sin que parezcan discutirse estos hechos, lo que se discute es la finalidad perseguida por los acusados con esta actuación; la Sentencia recurrida entiende, (valorando la prueba documental así como los testimonios de Agapito , Berta y Julio , este último contable de la empresa 'Transportes Alfonso Sevilla S.L.', quienes refieren que la finalidad de la transmisión de las fincas era incrementar el capital social de la entidad para poder acceder a la financiación bancaria), que no queda acreditada la voluntad de los acusados de perjudicar a la querellante con esta conducta; sin embargo, esta Sala discrepa de tal valoración probatoria, pues conforme a la documentación obrante en la causa queda probado que con anterioridad a tal operación de transmisión de las fincas (efectuada en agosto de 2005) la querellante había promovido un procedimiento civil de reclamación de cantidad contra Agapito en el mes de octubre de 2004: por lo tanto, había una expectativa de generación de un crédito a favor de la querellante respecto del querellado, por lo que la conducta llevada a cabo por Agapito y Berta ha de entenderse tendente a perjudicar el eventual crédito resultante a favor de María Angeles (finalmente concretado en la suma de 14.488,70 euros en virtud de la Sentencia dictada al efecto por la Audiencia Provincial de Burgos) y desde luego subsumible en el artículo 257.1.2 del Código Penal , que considera autores de este delito a quien realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, caso en el que nos encontramos; en este sentido, no puede otorgarse credibilidad suficiente al testimonio de Agapito , quien justifica la actuación en incrementar el capital social de la entidad para poder acceder a la financiación bancaria de cara a la actividad de la mercantil, en unas manifestaciones que han de entenderse exculpatorias; no es creíble en este punto tampoco lo declarado por Berta , quien dice estar al margen de las actividades empresariales de su marido, en el sentido de desconocer la reclamación judicial promovida por María Angeles , cuñada de la anterior, en el año 2004; ytampoco puede darse credibilidad en este punto al testimonio de Julio , quien sostiene la misma tesis que el acusado en cuanto a la finalidad perseguida con la actuación realizada, atendiendo a que es contable de la empresa desde el año 2008, habiendo ocurrido los hechos en el año 2005, quien refiere haber comprobado la contabilidad correspondiente a ese ejercicio para llegar a la conclusión expuesta, habiendo sido deseable que tal contabilidad constara en las actuaciones para constatar la eventual necesidad o pertinencia de la ampliación de capital alegada sin que, desde este punto de vista, las manifestaciones de Julio gocen de respaldo probatorio objetivo, no pudiendo desconocerse que se trata de un testigo que no puede tacharse, al menos a priori, de imparcial dada la vinculación profesional con Agapito en su condición de contable de la entidad 'Transportes Alfonso Sevilla S.L.'; por todas las razones anteriores, y al considerarse que la conducta de Agapito y Berta resulta subsumible en el tipo penal del artículo 257 del Código Penal , ha de revocarse el pronunciamiento absolutorio respecto de Agapito y Berta y dictar un fallo condenatorio, en los términos que posteriormente se expondrán, estimándose por lo tanto el recurso respecto de los acusados Agapito y Berta .

Sin embargo, ha de mantenerse el pronunciamiento absolutorio respecto de Bernardo , por considerarse que en cuanto a los hechos declarados probados y acontecidos en el año 2008, no queda probada la comisión de un alzamiento de bienes; al igual que en el caso anterior, hay que entender que no se discute que con fecha 13 de febrero de 2008, la acusada Berta procedió a otorgar escritura de donación de las fincas rústicas, adquiridas por herencia, señaladas en el número de parcela NUM002 del polígono num. NUM003 y parcela NUM004 del polígono NUM003 , ambas de la localidad de Villasana de Mena a su esposo el acusado Agapito , y que en la misma fecha Agapito las dono a su hijo Bernardo ; lo que se discute es si ello constituye alzamiento de bienes, y ello no queda acreditado por una serie de razones que igualmente se derivan de la prueba practicada en el plenario, no obstante existir a esa fecha el crédito líquido, vencido y exigible a favor de María Angeles ; hay que considerar para ello en primer lugar que se trataba de fincas que en la fecha señalada no estaban inscritas en el Registro de la Propiedad sin poder ser embargables por lo tanto, siendo que además parece incompatible con una voluntad de hacer desaparecer bienes propios del deudor (en este caso Agapito ) el hecho de incorporar a su patrimonio un bien que no poseía con anterioridad, para donarlo posteriormente a su hijo y todo ello, según los acusados, siguiendo instrucciones de un Notario de la localidad de Valmaseda para poder proceder a la posterior venta de las fincas. Lo lógico de una conducta incardinable en el alzamiento de bienes es desprenderse de bienes propios en perjuicio de los acreedores, y no incorporar nuevos bienes al patrimonio del deudor sin perjuicio del destino que posteriormente se dé a esos bienes. De ahí que no se aprecie en este caso una conducta delictiva, añadiéndose además que una de las fincas objeto de esta operación (parcela nº NUM002 del polígono NUM003 , en la localidad de Villasana de Mena) ha sido finalmente reconocida de propiedad de Romulo , hijo de la querellante, en Sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2012 (Rollo de Apelación 243/2012) por la Audiencia Provincial de Burgos (resolución que obra a los folios 616 y siguientes) por lo que estando discutido en su momento a quien pertenecía la propiedad de dicha finca, con más dificultad aún puede hablarse de una conducta constitutiva de alzamiento de bienes; por lo anterior y siendo estos hechos los únicos por los que se ha acusado a Bernardo , ha de confirmarse el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia sobre este acusado, sin que pueda prosperar respecto del mismo el recurso planteado.

CUARTO. Agapito y Berta son, conforme a lo anteriormente expuesto, autores, a los efectos de los artículos 27 y 28 del Código Penalde un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE POR ALZAMIENTO DE BIENES del artículo 257 del Código Penal , sin que conste la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo ser condenados como autores de un delito previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal , a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 12 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Esta cuota diaria se fija en esta cuantía al no constar que Agapito y Berta se hallen en una situación de indigencia o de miseria extrema; y en este sentido, ha de señalarse que en referencia a la cuantía diaria de la pena de multa, el art. 50.5 del Código Penal establece ' 5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites

establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. A los efectos que al presente caso interesan y en cuanto a la imposición de la pena de multa en cuantía de tres euros diarios, que interesan los aquí recurrentes, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 Junio Recurso núm. 281/2005 ' La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamentey con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbralmínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar decontenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendola pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 .' Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'. Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2.001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, siendo que lo anterior resulta de clara aplicación al presente supuesto por lo que se estima ajustado a derecho fijar en 6 euros la cuota diaria de la pena de multa que se impone en la presente resolución.

QUINTO.En materia de costas y al estimarse parcialmente el recurso de apelación presentado por María Angeles , procede imponer las costas procesales devengadas en esta apelación de oficio.

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por María Angeles contra la sentencia dictada porel Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos el día 18 de febrero de 2014, en suProcedimiento Abreviado nº 177/2011, REVOCANDOdicha Sentencia en cuanto al pronunciamiento absolutorio acordado respecto de Agapito y Berta , condenando a los anteriores como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal a las penas, para cada uno de ellos, de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 12 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, haciendo un total de DOS MIL CIENTO SESENTA (2.160) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa , y CONFIRMANDOel pronunciamiento absolutorio adoptado en la sentencia recurrida respecto de Bernardo , todo ello con imposición de oficio de las costas de la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinariode revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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