Sentencia Penal Nº 405/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 405/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 347/2013 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 405/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100496

Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1475

Núm. Roj: SAP GR 1475/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚM. 347/2013.-
PROC. ABREVIADO Nº 44/2012 DEL J. INSTR. Nº 4 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de Granada (ROLLO Nº 276/2012).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 405 -
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
D. Francisco Javier Zurita Millán .
En la ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 44/12, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 4 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, Rollo nº
276/12 por un delito de receptación, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Ramona
, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Valenzuela y defendida por la Letrada Sra. López Martín
y parte apelada Elias representado por la Procuradora Sra. Fernández Payán y defendido por el Letrado
Sr. Álvarez Pérez, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que
expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2.013, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' en fecha no concretada pero anterior al 17 de noviembre de 2011, autores desconocidos tras saltar una valla penetraron en el cine de verano Los Vergeles, sito en la calle Palencia de Granada y propiedad de la entidad Multivergeles, sustrayendo del interior diversos efectos tales como maquinaria, diversas herramientas, equipos de música y altavoces, habiéndose valorado todo lo sustraído en 15.793,69 euros.

De forma que no ha quedado acreditada parte de los efectos sustraídos llegaron a poder de la acusada Ramona de modo que, con conocimiento de su origen ilícito y ánimo de beneficio económico, el día 17 de noviembre de 2011 dicha acusada vendió en el establecimiento Cash Converter sito en la Avenida Don Bosco de Granada siete altavoces sustraídos por un precio de 59,09 euros; el día 18 de noviembre de 2011 la referida acusada procedió en el establecimiento Cash Converter sito en la calle Obispo Hurtado de Granada a formalizar la venta de once altavoces obteniendo un precio de 65 euros, altavoces que para ser transportados al establecimiento y tras ser llamado para ello fueron trasladados en un vehículo del acusado Romualdo sin que conste que el mismo tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de tales altavoces; el día 18 de noviembre de 2012 la acusada vendió tres módulos de amplificadores sustraídos en el establecimiento Cash Converter sito en la Avenida Don Bosco de Granada por un precio de 13 euros. Los referidos objetos que han sido pericialmente valorados en 7.606 euros fueron recuperados y entregados a su propietario. '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que ABSUELVO a Romualdo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.

Que CONDENO a Ramona , como autora responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA, así como al pago de la mitad de las costas procesales con inclusión en tal proporción de las causadas a la acusación particular.

Procédase a la entrega definitiva de los efectos recuperados a la sociedad propietaria, MULTIVERGELES S.L.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ramona , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Ramona como autora responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del CP a la pena de ocho meses de prisión presentando su defensa recurso de apelación en el cual solicita la libre absolución y alega, como motivo, el error en la valoración de la prueba.

Sostiene el recurrente que, si bien, concurren los dos primeros elementos del delito de receptación señalados en la sentencia recurrida (comisión de un delito contra el patrimonio y no participación en el mismo como autor ni cómplice), no han quedado acreditados el resto: conocimiento cierto de la comisión del delito, ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos y el ánimo de lucro.

Con respecto al conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, la jurisprudencia es unánime al señalar que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios (entre otras STS de 21 de enero de 2000).

Se sostiene en el recurso que las diferentes versiones ofrecidas por la imputada (primero afirmó que los altavoces se los había dado un rumano y más tarde un árabe) fue una ocurrencia de éste último que fue el que les dio los altavoces afirmando que eran del negocio de un pariente que había cerrado y se los había dado para venderlos. Y que la intervención de Ramona se limitó a dar su DNI porque él no tenía documentación.

Tal explicación no puede ser atendida puesto que tanto con una versión como con otra (que la entrega la hizo el rumano como que la hizo Borja ) lo cierto es que de las circunstancias en que los altavoces cayeron en manos de Ramona , ésta debió sospechar de su origen ilícito. No es aceptable creer que un pariente de Borja le ha dado los altavoces para venderlos y que ella se limitara a hacer un favor a un amigo pues lo cierto es que hay otros datos que indican que la operación fue planeada: se venden en varios días y en distintos establecimientos para no despertar sospechas dado el número de altavoces vendidos, se utiliza a la única persona del grupo que carece de antecedentes policiales para que facilite su DNI y se acepta un precio ínfimo por los objetos.

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia afirma que debe ser interpretada como cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o los benéficos, o la vanagloria o muestra de desinterés, habiendo llegado a decir la Sala del Tribunal Supremo que el aprovechamiento puede consistir en permitirle pura y simplemente dar a los bienes el caprichoso destino que le plazca.-

SEGUNDO.- Por ello, el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Sánchez Valenzuela, en nombre y representación de Ramona , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada en el rollo 276/12, con declaración de oficio de las costas del recurso.- Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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