Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 405/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 602/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 405/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100529


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 602/2014

Procedimiento Abreviado número: 190/2013

Juzgado de lo Penal número 1

S E N T E N C I A

Iltmos. Magistrados:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 25 de Noviembre de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 190/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Torres Toronjo en nombre y representación de D. David y de la entidad mercantil Endesa de Distribución Eléctrica S.L.U., asistidos del Letrado D. Jorge Piñero Gálvez y de la Adhesión al recurso presentada por la Procuradora Dª Estrella del Rocío Blanco Guillena en nombre y representación de D. Eulalio y de la entidad Preymsur S.L., asistidos del Letrado D. Francisco Javier Clavijo Millet.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 20 de Abril de 2014 se dicto Sentencia en el presente Procedimiento Abreviado.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María Luisa Torres Toronjo en nombre y representación de D. David y de la entidad mercantil Endesa de Distribución Eléctrica S.L.U., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 26 de Septiembre de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se formuló Impugnación del recurso y por la Procuradora Dª Estrella del Rocío Blanco Guillena en nombre y representación de D. Eulalio y de la entidad Preymsur S.L. se presentó escrito de Adhesión al recurso y por Diligencia de Ordenación de 7 de Noviembre de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección Primera el 18 de Noviembre de 2014.


Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes D. David y la entidad mercantil Endesa de Distribución Eléctrica S.L.U y los Adheridos a dicho recurso D. Eulalio y la entidad Preymsur S.L, invocan como primer motivo de recurso Error en la apreciación de la prueba.

Motivo este que se desarrolla en cuatro apartados:

a.- Falta de identificación de la causa del Incendio y del lugar de la ignición.

b.- Tareas de revisión del cableado de limpieza del combustible.

c.-Calificación Administrativa de la Imprudencia.

d.- Incidencia en la línea eléctrica.

Apartados estos que estudiaremos conjuntamente bajo esa rubrica general de Error en la valoración de la prueba.

En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral, como el nuestro, el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez a quo que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y fundamentalmente al caso que nos ocupa de los Peritos, y así en el texto de recurso los Apelantes expresan su queja con relación a la 'prevalencia' que el Juzgador de Instancia atribuye a determinado Informe frente a los dos aportados por la Defensa mas dicha valoración Judicial del acervo probatorio y de las Periciales en particular ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

Se sorprenden los Apelantes de la 'contundencia' del Juez a quo al establecer la causa del Incendio que afectó a 2'76 hectáreas de pino y monte bajo en el paraje conocido por 'EL Pinillo', espacio natural protegido de Marismas en Isla Cristina y Ayamonte y ciertamente esa contundencia es consecuencia directa del Informe emitido por la Brigada de Investigación de Incendios Forestales (BIIF) f. 27 y ss ratificado en el Plenario y además por el contenido de las declaraciones de los Agentes del Servicio de Protección de la naturaleza de la Guardia Civil, Seprona.

En primer termino y respecto de la cualificación profesional de los integrantes del Equipo de la BIIF autores del referido Informe, son Diplomados en Investigación de Causas de Incendios Forestales y son Funcionarios del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la correspondiente Consejería de la Junta de Andalucía.

En el referido dictamen y en el apartado de Evolución y desarrollo del Incendio, los técnicos señalan que se personaron en el lugar del incendio a las 16:10 horas y realizaron una inspección del área observando 'unos cables de un tendido eléctrico rozando con las ramas de un pino', pino que estaba verde pero que tenía quemadas ramas que contactaban con línea eléctrica y localizado, tras la oportuna inspección ocular, el punto de inicio del incendio se recogieron diversos indicadores o 'indicios de actividad', entre los que debe destacarse que 'durante el tiempo de espera hasta que la compañía eléctrica corta el suministro', los Agentes escucharon 'clara y repetidamente el chisporreteo que se produce cuando el cable da con las ramas e incluso varias veces salir humo'.

Y para determinar el punto de inicio y propagación se acudió en el Informe al método de análisis de las 'evidencias físicas dejadas por el fuego en su avance (carbonización, exposición-protección, biseles en tallos, congelación de ramas y hojas) así como el estudio de la geometría del incendio' y otros factores externos tales como dirección y fuera del viento, orografía del terreno, vegetación y posibles actividades humanas, definiéndose al amparo de estos parámetros el área de inicio por las coordenadas UTM en USO 30S X:112595; Y: 4126928.

En este mismo contexto ya en las iniciales actuaciones realizadas por los Agentes del Seprona f.1 y ss se señalaba que en la inspección ocular se constataba como 'los árboles se apoyan sobre uno de los cables de la línea con sus ramas superiores, observándose con total claridad como se producen numerosos arcos eléctricos...provocando numerosas chispas hacia el suelo'.

Pues bien en el referido Informe del BIIF se concluye al objeto de determinación de la causa del incendio y sobre la base de las anteriores argumentaciones que dicha causa debe residenciarse en el contacto directo de los conductores de la línea eléctrica con las copas de los pinos 'por falta del mantenimiento adecuado', calificándose asimismo esa línea eléctrica 'en situación precaria con incumplimiento de la normativa'.

El Juez a quo en el momento de valoración de las distintas Periciales explicitó los motivos en virtud de los cuales atribuía esa denominada 'prevalencia' a esta Pericial, citándose la inmediatez de la intervención de los Agentes, a la comprobación directa, 'apenas extinguido' el incendio frente a las conclusiones 'teóricas y casi dos meses después de los hechos' formuladas por la Pericial propuesta por la Defensa, esto es, se ha motivado suficientemente esta criticada decisión del Juzgador, decisión esta que no se aparta ni de las reglas de la lógica ni de la razón, ni atribuye consecuencias absurdas o arbitrarias al contenido de la prueba Pericial.

En efecto el Juez a quo a la luz de esas citadas conclusiones y mediante el examen también de las fotografías aportadas consideró que el incendio no tuvo otro origen, otra causa que la situación en la que se hallaban las ramas de las copas de los pinos que 'casi envolvían' el cableado, pues no habían sido recortadas convenientemente y que por ello podía declararse la necesaria relación de causalidad entre esa 'omisión y el incendio'.

Conclusiones que compartimos plenamente en esta alzada y que no resultan desvirtuadas ni por las alegadas tareas realizadas por el acusado Sr. David 'tendentes a la prevención del incendio' ni por el hecho de que en vía administrativa esa imprudencia hubiese sido calificada como 'leve', en primer lugar porque ninguna duda cabe que el cableado no se encontraba en las condiciones legalmente exigibles conforme a la normativa establecida en la Ley de Montes 43/2003; Ley Forestal de Andalucía 2/1992 y su Reglamento de 1997; en el Decreto de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía 371/2010 de 14 de Septiembre, Decreto 247/2001 de 13 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales; Reglamento de Lineas Aereas de Alta Tensión y en segundo lugar porque esa calificación estrictamente administrativa realizada por la Delegación Provincial de la Consejeria de Medio Ambiente en el seno de un Expediente sancionador no vincula a los organos de la Jurisdicción Penal.

En definitiva pues ese impulso, esa vigilancia y control de la seguridad de los tendidos y líneas eléctricas que como responsable de la explotación y mantenimiento de la entidad Endesa le correspondía para la adopción de las medidas legalmente exigibles para evitar este incendio no fueron adoptadas por el recurrente D. David , omisión que con relación a la supervisión de las correspondientes tareas dirigidas a este fin, también es predicable del acusado Eulalio en aquel tiempo Gerente de la entidad Preymsur S.L., sociedad que en virtud de la relación que mantenía con Endesa le correspondía la ejecución material de las labores anuales de limpieza de combustibles bajo las referidas líneas eléctricas.

El segundo motivo de recurso se articula bajo el epígrafe 'Sobre el derecho aplicable' en donde sustancialmente y con cita de una Sentencia de esta Audiencia Provincial de 11 de Noviembre de 2003 se rechaza la existencia de Imprudencia Grave.

El artículo 358 del Código Penal declara: 'el que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado, con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto'. Este precepto pues debe relacionarse con el artículo 352 del mismo Código .

Como nos recuerda el Juez a quo y el Ministerio Fiscal en su escrito de Impugnación del recurso con cita de Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2001 y 22 de Febrero de 2005 , a las que debe añadirse la Sentencia de 10 de Febrero de 2006 , nuestra Jurisprudencia ha declarado que la infracción Imprudente está integrada por los siguientes elementos: 1.- Una acción inicial, consciente y libre 2.- un resultado lesivo, típicamente delictivo, no querido ni consentido por el sujeto, 3.- una relación de causalidad entre la acción y el resultado, que permita la imputación objetiva de éste a la situación de riesgo creada por aquélla, 4.- la infracción de una norma de cuidado que impone dos deberes sucesivos, el de advertir la inminencia y gravedad del peligro que suscita la propia conducta y el de comportarse de acuerdo con los requerimientos que la situación de riesgo plantea, esto es, con la diligencia y prudencia exigida por la misma, constituyendo pues la gravedad de esta infracción la que genera la posibilidad de que la Imprudencia sea conceptuada como tal.

También reiteradamente se ha declarado que la diferenciación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, se residencia en la intensidad de la infracción del deber de cuidado; y respecto a la previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento de los acusados y la falta de previsión social de tal peligro o aumento del riesgo, éste se suele calificar en la Jurisprudencia como psicológico o subjetivo, que implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los denominados mecanismos que el comportamiento y las circunstancias puedan desencadenar, la previsibilidad pues de las conductas dañosas debe ponderarse atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento causante del resultado lesivo y por tanto teniendo cuenta su nivel de preparación académica y su experiencia profesional y vital, en tanto que la infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado es lo que configura el elemento externo de la infracción punible, determinante de la misma y estas normas objetivas de cuidado pueden ser establecidas en leyes o reglamentos- como es el supuesto enjuiciado- o bien en normas no escritas, debidas a los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas conservadas en la práctica de ciertas profesiones, lex artis.

La Imprudencia grave que contempla el citado artículo 358, a criterio de la doctrina científica mayoritaria resulta equivalente a estos efectos a la temeraria que recogía el Código Penal de 1973 , y es apreciable cuando se declare la omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria .

Ciertamente cuando de Incendios Forestales tratamos se exige para dicha tipificación un elevado grado de peligrosidad insuficientemente controlada y por tanto una grave infracción de alguna norma elemental de cuidado.

Conforme a estos principios se pude decir que en el supuesto concreto que analizamos concurren los elementos del tipo para considerar que estamos ante un delito de incendio tipificado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el articulo 352, pues la conducta de los acusados reviste la gravedad que se exige para que la misma pueda ser considerada como delictiva y merezca el correspondiente consiguiente reproche penal.

Y así no podemos obviar que este incendio tuvo lugar en el mes de Agosto, fecha en la que existía un alto índice de peligrosidad de producirse incendios por la baja humedad y fácil combustión del arbolado y vegetación y la también alta probabilidad de ignición, en este sentido de acuerdo con la legislación autonómica el periodo calificado como de peligro alto es el comprendido entre el 1 de Junio al 15 de Octubre (Decreto de la Consejería de Gobernación de 14 de Septiembre de 2010), en su consecuencia es dable apreciar ese plus en la imprudencia que la eleva a la categoría de grave.

Por todo lo anteriormente expuesto hemos de concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente y que esta prueba ha sido apreciada y valorada correctamente por el Juzgador a quo, el recurso y su adhesión pues deben ser desestimados.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Torres Toronjo en nombre y representación de D. David y de la entidad mercantil Endesa de Distribución Eléctrica S.L.U. así como la Adhesión al recurso formulada por la Procuradora Dª Estrella del Rocío Blanco Guillena en nombre y representación de D. Eulalio y de la entidad Preymsur S.L. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 20 de Abril de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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