Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 405/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 477/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 405/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100377
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2191
Núm. Roj: SAP MU 2191/2014
Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00405/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0317156
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000477 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000355 /2013
RECURRENTE: Arturo
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Rocío
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
Rollo nº 477/2014-AN
Juzgado de instrucción nº 7 de Murcia
Juicio de falta nº 355/2013
Apelante:
Arturo
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sr. Francisco Javier Puerta Ros
Apelado
Rocío
Procurador Sr., sin designar
Abogado: Sr. Benito López
Sra. Ilma. Sra. Fiscal
SENTENCIA NÚM. 405/2014
En la Ciudad de Murcia, a 6 de octubre de dos mil catorce.
El Ilmo. D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de la Región de
Murcia, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 477/14-AN, por virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número siete de Murcia, en
procedimiento de Juicio de Faltas número 355/13, seguido por falta de incumplimiento de régimen de visita,
en el que han intervenido, como apelante, el denunciado don Arturo y como apelado la denunciante doña
Rocío , representada y defendida por Letrado don Benito López y Sra. Fiscal Ilma. Sra. Doña María Luisa
Fernández-Delgado Aguilar.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2013 y en el Juicio de Faltas supra referenciado, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Siendo probado y así se declara que los días 19 de abril y 3 de mayo de 2013, el ahora denunciado Arturo no acudió a recoger a la hija común de 7 años de edad que tiene con la denunciante Rocío , cuando esta salía del colegio a las 14 horas Colegio José Castaño sito en la calle Senda de En medio de Murcia, a fin de cumplir con el régimen de visitas ese día, incumpliendo de esta manera lo estipulado en cuanto al régimen de visitas por la sentencia nº 277/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena , dicta sobre relación paterno filial derivada de unión more uxorio.' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Arturo como responsable en concepto de autor de una falta de incumplimiento de régimen de visitas, prevista y penada en el art. 618.2 CP , a la pena de 1 mes multa a razón de 3 de cuota diaria (total 90 euros),responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, todo ello con expresa condena en costas'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Francisco Javier Puerta Ros, en defensa de don Arturo , tramitado en forma se dio traslado a las partes, el Ministerio Fiscal en informe fechado el día 29 de mayo de 2.014 y a la denunciante, doña Rocío , por su letrado don Benito López se opusieron a la estimación del recurso por los motivos que alegan
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Por la defensa de don Arturo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2.013 , por la que se le condena a este como autor una falta del art. 618.2 del Código Penal , fundado en error en la apreciación y valoración de la prueba y alegando la ausencia de dolo en su actuación, pues según afirma, el aviso a la denunciante de la imposibilidad que el asistía varias horas antes.
La falta del art. 618.2 del Código Penal sanciona la conducta de quien 'incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito'. La doctrina ha venido destacando la naturaleza pluriofensiva del referido tipo penal, en la medida en que el hecho nuclear típico que se describe en el precepto como merecedor de reproche supone una lesión o quebranto no solamente para los intereses de alguno de los integrantes del núcleo familiar en el que son individualizadas las obligaciones incumplidas, sino también para el principio de la 'autoritas' y la fuerza ejecutiva y vinculante que emana de las resoluciones judiciales de las que, según expresa mención del precepto, han de proceder aquellas obligaciones familiares que se incumplen. Dicho de otro modo, las obligaciones incumplidas, a los efectos de la tipicidad, no se limitan a las que natural y civilmente derivan de las relaciones conyugales o paternofiliales, sino que han de tener como fuente formal de reconocimiento y exigencia la resolución judicial que ha de preceder al comportamiento infractor. El dolo en la conducta que sanciona el art. 618 del CP consiste en el conocimiento de que la conducta llevada a cabo incumple las obligaciones establecidas en resolución judicial y en la voluntad de querer realizar esa conducta.
En el presente caso se funda el recurso en dos motivos: una indebida apreciación y valoración de la prueba por el Juzgador y en la ausencia de intencionalidad que guió el incumplimiento por el que se condena al denunciado.
En cuanto al primer motivo, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 y 12 de marzo de 1998 , entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (Sentencia de 12 de diciembre de 1989 ), es el juzgador de instancia quien ha tenido contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. En el presente caso, la prueba practicada en el acto de la vista fue personal (consistente en la declaración de la denunciada y del testigo propuesto, Ignacio padre de una amiga de la hija, dado que el acusado no compareció a juicio pese a estar citado en forma) y documental. Examinada la grabación videográfica del acto del juicio oral lo que resulta acreditado, con la declaración de la denunciante rarificando su denuncia y el testimonio del testigo padre de una amiga de la niña quien a preguntas ha manifestado como ha tenido el que recoger varias veces a la niña ante la no comparecencia del acusado considerando todo lo hasta ahora expuesto, resulta incuestionable que la menor no disfruta de la compañía de su padre los días declarados. En cuanto a la intencionalidad de dicho incumplimiento, poco cabe añadir: la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cartagena dice 'que el padre tiene el derecho-deber de estar con la menor los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o en su defecto desde las 15 horas hasta las 20 horas del domingo que la reintegrará al domicilio materno', pese a ello el denunciado sabiendo dicho régimen no lo cumplió cono quedo acreditado ante el testimonio del testigo propuesto, pues no es un mero incumplimiento sino varias veces, de ahí, que ningún error aparece en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador, ni hay inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias con relación al resultado de las pruebas practicadas. La existencia de dolo es patente. No puede el recurrente imponer su criterio, su exclusiva voluntad, frente a la resolución judicial, en flagrante incumplimiento de sus deberes paterno filiales. El recurso debe, pues, ser desestimado.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Francisco Javier Puerta Ros, en defensa de don Arturo contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, en Juicio de Faltas nº 355/13 -Rollo nº 477/14 -AN, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

