Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 405/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 604/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 405/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100399


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 604/2014

Juicio Oral nº 41/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Samantha Romero Adán

Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº 405/2014

En la ciudad de Tarragona, a 14 de octubre de 2014

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa con fecha 10 de marzo de 2014 , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:

Sobre el mes de enero de 2013, D. Gabriel , mayor de edad, tenía antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ya condenado ejecutoriamente con anterioridad, entre otras, por sentencia firme de 21 de enero de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cervera por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas -Ejecutoria núm. 105/2010-; por sentencia firme de 30 de julio de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Amposta por un delito de conducción sin permiso -Ejecutoria núm. 974/2010-; por sentencia firme de 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de conducción sin permiso por privación judicial -Ejecutoria núm. 44/2010-; por sentencia firme de 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica -Ejecutoria núm. 577/2012-; por sentencia firme de 1 de octubre de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Amposta por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas -Ejecutoria núm. 659/2012-; y por sentencia firme de 11 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica y un delito de conducción sin permiso -Ejecutoria núm. 106/2012-.

Así, sobre las 22:16 horas del día 9 de enero de 2013 D. Gabriel conducía por la calle Josep Tarradellas, nº 2, de la localidad de Amposta, el vehículo marca 'Nissan', modelo 'Primastar', matrícula ....YYY , y ello pese a haber sido privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por decisión judicial ( Sentencia nº 331/12 de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida ), por un periodo de 3 años, 6 meses y 1 día, iniciándose dicha pena en fecha de 11 de octubre de 2012, siendo requerido para ello, y haciéndolo además bajo la influencia de bebidas alcohólicas que había ingerido con anterioridad.

En el curso de un dispositivo de control policial preventivo instalado en el lugar de los hechos e integrado por los agentes de la Policía Local de Amposta con indicativos NUM000 y NUM001 , se dio el alto al vehículo y, ante el evidente estado de embriaguez del conductor, se requirió al Sr. Gabriel a que se sometiese a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, advirtiéndole de las consecuencias de la negativa a hacerlo. A pesar de ello, D. Gabriel se negó a someterse a la referida prueba, alegando que estaba constipado, y posteriormente, haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes, realizó un total de 7 intentos erróneos, negándose igualmente a realizar la citada prueba en centro sanitario.

D. Gabriel presentaba síntomas externos de embriaguez, apreciados por los agentes actuantes, tales como imposibilidad de mantener la verticalidad, olor a alcohol claramente detectable, comportamiento irrespetuoso con variaciones en el estado de ánimo, habla pastosa, titubeante, ininteligible, repetitiva e incoherente, psicomotricidad vacilante, falsa apreciación de las distancias, imprecisión en los movimientos y disminución de reflejos'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gabriel , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL -CONDUCCIÓN SIN PERMISO POR PRIVACIÓN JUDICIAL- del artículo 384 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gabriel , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL -CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS- del artículo 379.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de multireincidencia, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 4 AÑOS Y 2 MESES, que comportará la pérdida de vigencia del permiso conforme al artículo 47 CP .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gabriel , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL -NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN DE ALCOHOL- del artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de multireincidencia, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 2 AÑOS Y 7 MESES, que comportará la pérdida de vigencia del permiso conforme al artículo 47 CP .

No procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

Que debo condenar y condeno a D. Gabriel , como responsable criminal del delito, a abonar las costas procesales.

Procédase al cese de la medida cautelar de intervención del vehículo Nissan Primastar matrícula ....YYY , con devolución del mismo a su propietario, sin cargo alguno, sin perjuciode la remisión a este Juzgado de los gastos derivados del mismo.

Líbrese testimonio de la resolución a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos oportunos'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio fiscal se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.


Se mantienen los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.El recurrente alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene, en síntesis, que la versión de los denunciantes es poco persistente y que incurrieron en claras contradicciones, sin que conste acreditado en modo alguno que el recurrente profiriera injuria alguna a los denunciantes. En definitiva, considera que la prueba practicada es insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y fundamentar un pronunciamiento condenatorio. Por último, de manera subsidiaria y para el supuesto de condena, alega que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto los hechos acontecieron en fecha 9 de enero de 2013, el juicio se celebró el día 13 de junio de 2013 y la sentencia no se notificó hasta el día 14 de marzo.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución dictada al considerar que la prueba practicada en el acto de juicio oral ha sido correctamente valorada por la Juzgadora de lo Penal y que los hechos que resultaron debidamente acreditados son constitutivos de los delitos por los que ha resultado condenada.

Segundo.-Debe recordarse una cuestión tantas veces reiterada en esta segunda instancia penal pero que necesariamente debemos reproducir. Nos referimos a la inmediación judicial penal y al propio límite de la segunda instancia. En efecto, desde hace más de una década, en concreto, desde la STC -Pleno- 167/2002, de 18 septiembre (fj 9º), seguida ad exemplum por la STC 46/2011, de 11 abril (fj 2º), el Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina consolidada entorno a la cual las Audiencias Provinciales, en el recurso de apelación penal, no pueden condenar al absuelto en función a una revaloración de la prueba personal practicada en la instancia, pues ello supondría vulnerar la garantía de la inmediación judicial practicada ante el primer juez sentenciador. En consecuencia, cuando en la apelación penal se plantean cuestiones de hecho suscitadas por la valoración de la prueba personal de las que dependa la condena del acusado resultará siempre necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento inmediato de dichas pruebas ( STC 46/2011, de 11 abril , fj 2º; STEDH 16 noviembre 2010, caso García Hernández c/ España; STEDH de 10 marzo 2009, caso Coll c/ España; STEDH de 16 diciembre 2008, caso Bazo González c/ España).

Así pues, sobre la importancia de la inmediación la STC núm. 16/2009 (Sala Primera), de 26 enero , argumenta: 'La garantía de inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para «comprobar la certeza de los elementos de hecho» ( SSTC 188/2000, de 10 de julio , 229/2003, de 18 de diciembre y 123/2005, de 12 de mayo ).'

Pero lo expuesto no se limita al ámbito de la sentencia absolutoria pues presenta importantes argumentos para mantener que en el ámbito de la segunda instancia, y siempre con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, no pueden ser objeto de revisión aquellos medios de prueba personales que han sido valorados por el juzgado 'a quo' mediante su percepción directa salvo, claro está, que el razonamiento al que se llega por el juzgador de instancia sea absolutamente irracional. Y es que cuando se trata de un recurso de apelación frente a una sentencia de condena no cabe confundir el análisis de una prueba personal en la segunda instancia con la propia motivación de la sentencia. Es decir, si bien la revisión concreta de un elemento de prueba personal encuentra unos lógicos límites en la segunda instancia, empero, la racionalidad, argumentación/motivación de la sentencia, esto es, el análisis de cuadro probatorio, es y debe ser objeto de profundo análisis en la segunda instancia.

Tercero.Partiendo de lo anterior, el error en la valoración del cuadro probatorio denunciado no puede prosperar. Se observa que la juzgadora a quo, en el fundamento jurídico primero, describe como el acusado reconoció todos y cada uno de los hechos por los que se formuló acusación, constatando como, respecto a la condena por delito de conducción sin permiso por haber sido privado del mismo judicialmente, se basó en el propio reconocimiento del imputado respecto a que conducía el vehículo y en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Lleida de fecha 11 de octubre de 2012 en la que se le privó del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de tres años, seis meses y un día. En cuanto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, además del propio reconocimiento del imputado respecto a que había consumido dichas bebidas, la juzgadora a quo sustenta el fallo condenatorio en las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Amposta, que describieron el grado de afectación que presentaba el acusado, al que le costaba mantener la verticalidad, y lo mismo acontece respecto al delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en la que también se contó con la propia declaración del acusado y de los agentes que le practicaron hasta siete pruebas con resultados fallidos.

En definitiva, se observa que la juzgadora a quo ya analizó y valoró todas y cada una de las pruebas practicadas, otorgándole plena credibilidad a los agentes policiales al concurrir en su testimonio los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para dotarlos de plena fiabilidad, por cuanto no se observan las contradicciones ni la ausencia de persistencia en la incriminación que relata el recurrente, pues basta leer el atestado inicial para observar que su testimonio es persistente y coherente desde el inicio de las actuaciones, por lo que la valoración efectuada no resulta arbitraria o injustificada, sino todo lo contrario, y a ella debe estarse por el principio de inmediación, del que esta Sala carece.

En conclusión, existió prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, prueba que fue debidamente valorada por el juzgador a quo, por lo que dicho motivo debe ser íntegramente desestimado.

Cuarto.-En cuanto a su pretensión subsidiaria de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, debe recordarse que después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

a) La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ).

Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

b) En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida en la STS 990/2013 se dice que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado. Provocando las dilaciones.

d) Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

e) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).

Debe añadirse, como se dijo en la STS 126/2014 de 21 de febrero que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril se insiste: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ('fuera de toda normalidad'); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación 'archiextraordinaria', desmesurada, inexplicable.

Del examen de las actuaciones se desprende que entre la comisión de los hechos (9 de enero de 2013) y su enjuiciamiento (12 de junio de 2013), transcurrieron únicamente cinco meses, si bien desde la celebración del juicio hasta la notificación de la sentencia (14 de marzo de 2014 ) transcurrieron otros 9 meses, dilación esta última que no resulta justificable y que no le es en absoluto imputable al acusado. A juicio de esta Sala dicha dilación resulta suficiente para la aplicación de la atenuante pretendida por cuanto, atendiendo al tipo de procedimiento, un juicio rápido, puede considerarse como un retraso extraordinario que es lo que se exige actualmente en el artículo 21.6º del Código Penal para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues el tiempo total transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento y fallo es realmente excesivo o desproporcionado atendiendo a que la instrucción de la causa fue extremadamente sencilla y el retraso se produjo únicamente en el dictado de la sentencia.

En atención a todo lo expuesto, su recurso debe ser parcialmente estimado en el sentido de estimar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .

Ahora bien, al individualizar la pena a imponer, esta Sala considera, al igual que la juzgadora a quo, que debe hacerse uso de la facultad de imponer la pena superior en grado a que se refiere la regla 5ª del artículo 66 del Código Penal , precepto que señala los criterios que deberán ser atendidos para su aplicación y que en ningún modo es automática o imperativa. Esta Sala considera que la reiteración del acusado en la comisión de delitos contra la seguridad vial, hechos que fueron cometidos en breves periodos de tiempo según se desprende de su hoja histórico penal, y constando que fue condenado en enero de 2010 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en julio de 2010 por un delito de conducción sin permiso, en noviembre de 2010 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de conducción sin permiso por privación judicial, en septiembre de 2012, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, el 1 octubre de 2012 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y el 11 de octubre de 2012 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica y un delito de conducción sin permiso; unido al hecho que fueran recayendo sentencias condenatorias en periodos muy cortos de tiempo y al nulo efecto disuasorio que han causado las anteriores condenas en el acusado, justifican totalmente su aplicación.

Así pues, respecto al delito de conducir sin permiso por haber sido privado judicialmente del mismo previsto en el artículo 384 del Código Penal (que contempla un marco penológico de tres a seis meses de prisión), al concurrir la agravante de multirreincidencia prevista en el artículo 22.8º en relación al artículo 66.5º del Código Penal y concurriendo también la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , estimamos adecuado la imposición de una pena de seis meses y quince días de prisión.

En cuanto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2º del Código Penal , que contempla un marco penológico de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, al concurrir también la agravante de multirreincidencia prevista en el artículo 22.8º en relación al artículo 66.5º del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal estimamos adecuado imponer la de seis meses y quince días de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de cuatro años y dos meses, lo que comportará la pérdida de la vigencia del permiso conforme al artículo 47 del Código Penal .

Finalmente, en cuanto al delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del artículo 383 del Código Penal , que contempla una pena que va de seis meses a un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a un año y hasta cuatro años, la juzgadora a quo estima concurrente la agravante genérica de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , por lo que procede, según lo dispuesto en el artículo 66.7ª del Código Penal que prevé la posibilidad de compensar las agravantes y atenuantes, confirmar la privativa de libertad impuesta en la sentencia dictada, de siete meses de prisión, modificando la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que se fija por un periodo de un año y nueve meses.

Cuarto.En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim , dada la estimación parcial del recurso, se declaran las costas causadas de oficio.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa con fecha 10 de marzo de 2013 y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, acordamos:

a) CONDENAR al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal por haber sido privado judicialmente del mismo, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del art 66.5 en relación al 22.8 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal a la pena de SEIS MESES y 15 DÍAS de prisión.

b) CONDENAR al acusado de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2º del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia prevista en el artículo 22.8º en relación al artículo 66.5º del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal a la pena de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de cuatro años y dos meses, lo que comportará la pérdida de la vigencia del permiso conforme al artículo 47 del Código Penal .

c) CONDENAR al acusado de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del artículo 383 del Código Penal , concurriendo la agravante genérica de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , imponiéndole una pena de siete meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y nueve meses.

d) Se declaran las costas causadas en segunda instancia de oficio.

Notificar la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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