Última revisión
12/06/2014
Sentencia Penal Nº 405/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2098/2013 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 405/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100403
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2111
Núm. Roj: STS 2111/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.
En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
El Sr. Leoncio es una persona extremadamente corpulenta, fuerte y muy musculosa. El Sr. Miguel Ángel , por contra, es una persona de poca envergadura, cuya altura no supera el metro sesenta y cinco centímetros, y muy delgado.
El Sr. Miguel Ángel , además, resultó afectado de numerosas cicatrices en la zona torácica y cervical, destacando una de origen quirúrgico consecuente a la intervención salvífica a la que fue sometido de más de treinta centímetros de longitud por uno de anchura que le recorre el tórax en perpendicular al esternón. El Sr. Miguel Ángel sufre miedo y desasosiego anímico y emocional a consecuencia de la agresión sufrida.
El presente motivo casacional se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y se denuncia vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.1 y 2 de la Constitución ante la ausencia total de la actividad probatoria sobre la que fundamentar la sentencia dictada por el tribunal de instancia y desde luego no desvirtuándose la presunción de inocencia.
Esto supone que es preciso que se hayan desarrollado una actividad de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto, que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Igualmente existe una carencia de prueba absoluta y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su mandante, lo que en sí mismo es la causa de indefensión de su mandante.
Por la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal y 21.1 y 21.4 del mismo ordenamiento, así de la prueba practicada no se puede presumir en su defendido un ánimo de matar al Sr. Miguel Ángel , elemento fundamental del tipo del homicidio, por otro lado conforme a la prueba practicada no se ha valorado adecuadamente la concurrencia de concretas circunstancias modificativas de la responsabilidad.
En el presente caso existe un error en la valoración de los informes periciales médicos unidos en los que de la descripción contenida respecto a los daños sufridos, estaríamos ante un delito de lesiones.
El artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la interposición del recurso, cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo; cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados; cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.
Por tanto la sentencia dictada en la instancia nunca puede presuponer los elementos del tipo, sino que a través del correspondiente proceso lógico deductivo, debe llegar a la conclusión que le permita atribuir una determinada conducta a su defendida, dentro del tipo que la haga merecedora del correspondiente reproche penal.
Fundamentos
1. Como reconoce el propio recurrente, el dolo propio del delito de homicidio puede ser directo o eventual. El primero existe cuando el sujeto pretende directamente causar la muerte de la persona atacada, o cuando, pretendiendo otro objetivo, considera que la muerte es un resultado que acompañará a aquel ineludiblemente. En cuanto al dolo eventual se ha considerado, con distintos términos, que concurre cuando el sujeto conoce el peligro concreto, jurídicamente desaprobado, que crea con su conducta para el bien jurídico, con una alta probabilidad del resultado, a pesar de lo cual la ejecuta. Se entiende que en esos casos, si, a pesar de todo, actúa, asume el probable resultado de su acción, o, al menos, se muestra indiferente ante aquel.
La jurisprudencia ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Aunque nada impide que conste en los hechos probados, pues lo que se examina es una conducta humana de la que no es disociable el elemento subjetivo, no constituye infracción alguna su examen y desarrollo en la fundamentación jurídica. En cualquier caso, esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional.
A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, se dirige directamente a la causación de la muerte, se apreciará dolo directo. Si es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable, acudiendo a máximas de experiencia, atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción.
2. En el caso, es cierto, que, tal como se declara probado, el recurrente dirigió la primera cuchillada a la pierna del agredido. Pero también lo es que inició su ataque gritando 'te voy a matar', lo cual resulta altamente expresivo de su intención; que utilizó en la agresión un arma de alta potencialidad letal, pues se trataba de un cuchillo de cocina de veinte centímetros de longitud y cinco de anchura; y que propinó a la víctima múltiples cuchilladas más en la zona torácica y cervical, algunas de las cuales penetraron en la cavidad ventricular derecha y en las cavidades pulmonares. El Tribunal de instancia declara probado, además, que de no haber sido atendido, en unos veinte minutos se habría producido la muerte.
En la fundamentación jurídica, el Tribunal de instancia considera que el recurrente 'contaba con suficientes elementos para valorar que su acción introducía un altísimo riesgo de producción del resultado...'. Con ello se está refiriendo al dolo eventual, en tanto concurre el conocimiento del peligro creado y de la alta probabilidad del resultado, y la decisión de ejecutar la conducta a pesar de todo. En realidad, dados los elementos valorados, a los que antes se hizo referencia, nada impide apreciar la existencia de dolo directo, pues es absolutamente racional concluir que en el momento de la agresión el acusado pretendía causar la muerte del agredido. En todo caso, existiría dolo eventual, de forma que la calificación de los hechos como constitutiva de homicidio intentado se encuentra totalmente justificada.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. La vía de impugnación elegida en el motivo impone el respeto a los hechos probados. En el relato fáctico se describe la agresión llevada cabo por el recurrente, con una primera cuchillada en la pierna del agredido y múltiples más en la zona torácica y cervical, a las que antes se hizo referencia. Nada se dice en el hecho probado en relación a que el agredido acuchillara o agrediera al recurrente.
En cuanto al consumo de cocaína, se declara probado que durante la tarde del día 4 y hasta las 4,30 horas del día cinco en que se inician los hechos, el recurrente había consumido cocaína 'en una cantidad notable que bien podría haber llegado a los cinco o seis gramos'.
El Tribunal de instancia considera que ese consumo afectó las facultades del sujeto de una forma significativa, pero no anulatoria. Concretamente se refiere a la capacidad de control de los impulsos, de evaluar de manera racional lo prohibido y las consecuencias que puedan derivarse de desatender las normas de prohibición.
2. Las cuestiones relativas a la concurrencia del dolo propio del homicidio han sido ya examinadas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.
En cuanto a los efectos del consumo de cocaína en las capacidades del sujeto, el Tribunal razona en la fundamentación jurídica acerca de la falta de acreditación de una anulación total de su capacidad de culpabilidad, y analiza la conducta inmediatamente anterior y posterior a los hechos, (la cita con una prostituta con traslado por la ciudad en una distancia no corta; el intento de sustracción del dinero; y la confesión ante la Guardia Urbana, para lo que tuvo que trasladarse recordando una dirección en una ciudad en la que residía desde solo unos días antes) de donde deduce que mantenía un suficiente control de su conducta, a pesar de la disminución de sus facultades causada por el referido consumo de drogas.
La conclusión del Tribunal de instancia, dados los elementos valorados es razonable, por lo que el motivo se desestima.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
2. En el caso, el Tribunal declara probadas unas determinadas lesiones precisamente tras la valoración de los informes médicos obrantes en las actuaciones y el interrogatorio efectuado en el plenario a los médicos forenses. El recurrente no precisa cuales son los aspectos de los informes forenses que contradicen el relato fáctico, lo que sería preciso para poder establecer la existencia de un error al declarar o al omitir declarar probado un determinado hecho. En cualquier caso, tal como se razona en la sentencia impugnada, de los informes médicos, especialmente el prestado por el Dr. Fibla; de la documentación relativa a la asistencia médica; del interrogatorio efectuado a los médicos forenses, y de la observación directa por parte del propio Tribunal, se desprenden las características y la gravedad de las lesiones, sin que exista contradicción alguna entre los informes periciales y los hechos que se declaran probados.
De otro lado, las consideraciones del recurrente acerca de la valoración de los informes exceden del contenido del motivo, pues como se ha dicho más arriba, esta vía de impugnación no permite una nueva valoración de la prueba pericial o documental para alcanzar otras conclusiones distintas de las contenidas en la sentencia.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. En realidad, ninguna de las quejas contenidas en el desarrollo del motivo tiene relación con el contenido del artículo invocado como apoyo procesal, artículo 851.1º de la LECrim .
No obstante, ha de señalarse que la primera queja, relativa a la imposibilidad de presuponer los elementos del tipo, carece de contenido y desarrollo explicativo de ninguna clase, por lo que no puede ser atendida.
Y en cuanto a la apreciación de la eximente incompleta por intoxicación, ha de darse por reiterado lo dicho más arriba, lo que igualmente determina su desestimación.
2. En cuanto a la indemnización civil, el principio de rogación impide conceder por este concepto más de lo reclamado por quien ejercita la acción civil. Es cierto que el Ministerio Fiscal solicitó una indemnización por importe de 9.531,16 euros. Y que, efectivamente, acusaba de un delito continuado de robo, e imputaba al acusado el apoderamiento de 1.300 euros que se encontraban en la cartera del agredido.
Pero, en sus conclusiones definitivas modificó las provisionales, mantuvo la petición de indemnización de 1.300 euros por la sustracción y sumó a la indemnización que entonces solicitaba por importe de 4.427,096 euros, la cantidad de 5.104,02 euros, ascendiendo el total de lo solicitado por las lesiones a la cantidad de 9.531,16 euros, que es precisamente la cantidad acordada en la sentencia por ese concepto. Por lo tanto, no se ha infringido el principio de rogación.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro
