Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 405/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 566/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 405/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100534

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00405/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 43 2 2010 0024407

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000566 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Clemente

Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES MORAL GARCIA

SENTENCIA Nº 405/15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a trece de Noviembre de dos mil quince.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 566/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Albacete, sobre Estafa, siendo apelante en esta instancia el Ministerio Fiscal,siendo parte apelada Clemente , representado por la Procurador/a D./ª ANTONIO RUIZ MOROTE, y asistido del Letrado Maria Dolores Moral García, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'ABSUELVO a Clemente del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave de que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Por el Mº Fiscal se ha interpuesto recurso alegando insuficiente motivación de la valoración probatoria. Incongruencia con la practicada. Incongruencia con la fundamentación jurídica. También se alega que se trata de una resolución esteriotipada, y se termina esgrimiendo infracción de ley, interesando la nulidad de la sentencia ordenando la nueva celebración del juicio, y con carácter subsidiario dictar sentencia condenatoria.

Del recurso interpuesto se dio traslado al imputado, quién lo impugnó.

TERCERO.- Se admiten los hechos probados de la resolución recurrida.


Se declara probado que Clemente , mayor

de edad y con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento, aceptó una oferta de trabajo realizada por una presunta sociedad llamada 'Verita Building & Investment Company', sin sospechar de la licitud de la actividad solicitada, y en la que se le exigía al acusado, tener un ordenador y conexión a internet, así como abrir una cuenta corriente donde se realizarían transferencias, siendo su función reintegrar el dinero y mandarlo a su vez, mediante sociedades que se dedican al envío de dinero, al extranjero, por lo que recibiría la cantidad de 2670 euros mensuales.

Así las cosas, en fechas 29 y 30 de junio de 2010, recibió en la cuenta de su titularidad ( NUM000 ) dos transferencias, la primera de ellas por importe de 2990 euros y el día 30 por importe de 2980 euros, cantidades que procedían de la cuenta corriente que los cónyuges Ángeles y Maximino tenían en Caja Castilla La Mancha, cuya transferencia sin consentimiento de sus titulares se había logrado del modo descrito previamente, y que el acusado envió a personas residentes en Kiev, realizando uno de los envíos a través de Western Union y otro a través de Money Gram.


Fundamentos

PRIMERO.- Versando el recurso interpuesto sobre la motivación y la valoración que de la prueba hace la juez a quo, debemos hacer unas consideraciones previas al respecto, antes de entrar en el fondo del recurso.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de la prueba practicada, la Sala entiende que la motivación del fallo, aunque breve, colma las exigencias legales y constitucionales, por cuanto explica el por qué considera que debe ser absuelto, esto es, que no concurren los requisitos del tipo penal por el que se acusaba, blanqueo de capitales por imprudencia leve. Y entiende que debe ser así puesto que, 'aunque el acusado reconoce lo relatado en los hechos probados, añadió que desconocía y no sospechaba del origen ilícito del dinero. Que le pidieron documentación y le enviaron un contrato en inglés, encontrándose entre sus funciones también la de buscar locales y empresas de construcción y comunicaciones entre los distintos empleadores tanto por teléfono, como por mail'. Por lo que concluye la juez 'que eso le hace pensar que desconocía que las cantidades percibidas se obtenían de forma irregular, aunque si actuó de manera ingenua o poco cauta, porque no hizo ningún tipo de comprobación más exhaustiva, pero no es bastante para calificar su actuación de imprudencia grave'.

Por consiguiente, de la lectura de este argumento, resultan explicadas las razones y motivos por los que se le absuelve. Así, se dice no sólo que el imputado niega conocer su procedencia ilícita, sino que la juez también añade los hechos que le llevan a creer que ello era así , como es el haberle hecho un contrato, aunque sea en inglés , teniendo entre sus funciones , no sólo recibir las transferencias y enviar ese dinero fuera de España, sino buscar locales y empresas de construcción, mantener comunicación con los distintos empleadores.

Por tanto, es cierto, que no se trata de una fundamentación extensa y pormenorizada, pero, a juicio de la Sala, suficiente, puesto que permite conocer y saber por qué se le absuelve y que hechos le llevan a creer lo manifestado por el imputado, al margen de que ello se comparta o no, que es una cuestión distinta, que posteriormente abordaremos.

TERCERO.- En relación a la declaración del acusado, que como bien dice el Mº Fiscal, se extendió durante más de 25 minutos, merece un detenido examen, pues de haber reconocido el imputado los hechos subsumibles en el tipo penal por el que se acusa, estaríamos en un supuesto de incongruencia, podría dar lugar a declarar la nulidad del juicio.

Pues bien, el imputado desde el principio del interrogatorio, niega parecerle sospechoso las operaciones de las transferencias, pues explica 'que hizo un curso de formación en el INEM, que presentó currículo y luego se puso en contacto con él esta empresa a través de internet por un correo que le llegó de Londres, que le dijeron que iban a abrir una oficina en Madrid, y tras unos días de prueba le pidieron información sobre locales ,que querían alquilar uno en Madrid, también le pidieron información sobre empresas de construcción y él se la mandó.' Sigue diciendo que ese fue el contacto que tuvo con ellos, que no le pidieron que abriera una cuenta en un banco, si no que para hacer el contrato laboral de pidieron sus datos y un número de cuenta para ingresarle la nómina. Y una mañana temprano, no habían abierto los bancos le llamaron para decirle que le habían hecho una transferencia que tenía que sacarlo , y le dieron un número de cuenta y un nombre y que lo tenía que enviar a través de Western Unión... que no le pareció extraño que le ingresaran el dinero y lo tuviera que sacar y enviara a otro país inmediatamente, puesto que les pidió explicaciones y le dieron el nombre de la persona que hacía la transferencia y todo, y entonces les dijo que por qué no lo hacia él , y ellos le contestaron que tenia que hacerse a través de su empresa '... que le dijeron que era un proveedor. Que lo único que le pareció raro fue el lugar desde el que hizo la transferencia, ya que era pequeño y vendían cosas como pipas, pensó que sería una oficina más grande, pero cómo era la primera vez , pues pensó que sería así. Que todo fue muy rápido, le dijeron que era algo ocasional, que había surgido algo que había que pagar y él les dijo que tendrían que enviarle algo porque tendría que ponerlo en la declaración de la renta y le dijeron que no se preocupara que ya se lo enviarían'.

Continua insistiendo el Mº Fiscal en que si no le pareció sospechosa la jugada y dice que no, que nunca había trabajado en un país extranjero, que también tenía informes y fotografías sobre alquileres.

Que la empresa no sabe bien a que se dedicaba, pero era una consultoría y empresa de construcción.

También dice que tenía una página web y era una empresa de consultoría y construcción, que para meterse en la página tenía que poner su nombre y una clave que le dieron. Explicaciones que da al hilo de entender por qué no sospechó y se fió de la empresa,

El Mº Fiscal sigue insistiendo en que si no le pareció sospechoso que le hicieran la trasferencia de 2900 euros y corriendo tuviera que mandar a Kiev y sigue diciendo que no le pareció sospechoso que lo que le parecía mal es que se lo hicieran en su cuenta.

Continua diciendo, 'que al día siguiente le llamaron a las siete y media de la mañana diciéndole que le habían hecho otra transferencia y él les dijo que no le hicieran más, pero entonces le dijeron que es que si no la empresa... pero le insistieron y aceptó esa segunda, y les dijo que no le hicieran más, a lo que le contestaron que no se preocupara que no le iban a hacer más. Pero al tercer día le volvieron a llamar con otra transferencia y el ya se fue al banco contándoles que le estaban haciendo transferencias que él no quería y que encima se habían puesto chulos como amenazándole y estando en el banco le volvieron a llamar y le paso el teléfono al propio director y habló con ellos el propio director y les dijo que eso para su cliente podría suponer un problema con hacienda puesto que al recibir ese dinero en su cuenta iba a tener que tributar por él. El director llamó a la central del banco y lo que hizo fue bloquear la cuenta y le dijo el director del banco que se fuera inmediatamene a comisaría a poner la denuncia y fue, pero en comisaría le manifestaron que la pusiera por teléfono y así lo hizo, Y sigue manifestando a las preguntas del Mº Fiscal que tampoco le pareció extraño que el contrato estuviese en inglés y sin sellos oficiales, que lo que más le preocupaba era eso porque fue a la S. Social y le dijeron que no estaba dado de alta, y se lo dijo a ellos pero le manifestaron que tardaba unos días al hacerlo a través de la embajada, y es que realmente fueron tres días. Añadiendo que no pensó que ese dinero procediera de un delito y lo que pensó es que lo podían utilizar a él para pagar los impuestos de ese dinero.

Es a las preguntas de su letrada cuando dice literalmente 'que el no pensó que ese dinero procedía de ninguna estafa ni nada, que pensó que podían blanquera dinero a costa suya, la segunda vez, y con la información que le dio el director del banco. Que después de la segunda transferencia, hablando con su hermano lo que le dijo es que lo que va a pasar es que pueden blanquear el dinero, utilizándote a ti para que tú pagues los impuestos. Pensó que era él el perjudicado y que iba a tener que pagar él los impuestos de ese dinero, que al ser una empresa de construcción y estar en la crisis, pensó que el señor de la empresa lo que quería era sacar el dinero a costa suya'.

Luego, el imputado dice que sospechó que podía ser algo irregular después de la segunda transferencia, no antes, por eso fue a hablar con el director del banco.

Y en segundo lugar, no dice que sospechó o sabía de la procedencia ilícita de ese dinero, esto es, que procedía de un delito, como así era, sino que podía ser dinero de la construcción, y podrían querer darle salida a través de él, es decir blanquearlo ellos pagando él los impuestos.

Es decir, no está reconociendo que el dinero pueda tener una procedencia delictiva, de un delito de estafa o cualquier otro, dice que nunca sospechó de ello, sino que podían querer utilizarlo a él para dar a la luz un dinero 'negro', que ellos tenían procedente de su negocio en la construcción , para ser él , él que pagara los impuestos. En definitiva, lo que está afirmando el imputado, es que el dinero podía ser del negocio de la construcción y respecto del que no habían pagado impuestos, (debemos entender el IVA y por esas cantidades no constituye delito) por lo que no tiene encaje en el tipo penal de blanqueo de capitales por imprudencia grave, pues uno de los requisitos del mismo es que el dinero tenga origen en una actividad delictiva.

Por todo lo expuesto, la Sala entiende que el imputado no reconoce la comisión del delito objeto de acusación, debiendo, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso.

CUARTO.- Otro de los motivos del recurso es una posible incongruencia de la sentencia, pues se dice en los hechos probados que 'no sospecha', y se dedica a argumentar en la mayor parte de la misma, que esta conducta pudiera ser constitutiva de un delito de estafa, pero no condena porque no se le acusa. Por lo que parece incongruente señalar que podría haber cooperación necesaria en un delito de estafa y luego decir que no se sospechaba de la ilicitud de su origen, amén de no coincidir los hechos con la calificación que la juzgadora entiende acertada.

Examinados los hechos probados, puede colegirse que es cierto lo afirmado por el Mº Fiscal en relación a que los mismos no son subsumibles en el tipo penal de estafa, al igual que resulta contradictorio decir que el imputado podría ser cooperador necesario de un delito de estafa , lo que conlleva dolo en su conducta de conocer y saber que se está cometiendo engaño para apoderarse de un dinero procedente de otras personas sin su consentimiento, y después afirmar , que ni siquiera conocía que ese dinero tenía un origen ilícito. Ahora bien, lo que parece querer decir, no es que la conducta del denunciado sea constitutiva de un delito de estafa, sino que podría llegar a serla al haber cooperado con su actuación que fue recibir las transferencias y después enviar el dinero a Kiev, pero que no entra a examinarla, porque, en todo caso, en atención al principio acusatorio, al no haberle acusado, no se le puede condenar.

QUINTO.- Como segundo motivo se esgrime que se trata de una resolución esteriotipada, idéntica a otra aportada al comienzo del juicio, utilizando las mismas palabras y argumentos, por lo que no se atendió a la prueba practicada en el acto del juicio.

Examinadas ambas sentencias, y habiendo oído pormenorizadamente el acto del juicio, la Sala entiende y concluye que la presente sentencia, aunque muy escueta, como ya hemos dicho, si tiene una fundamentación que obedece al caso concreto y al resultado de la prueba. Así, reza en la misma que 'relató que le pidieron documentación y le enviaron un contrato en inglés, encontrándose también entre sus funciones encontrar locales y empresas de construcción, y comunicándose con los supuestos empleadores tanto por teléfono como por mail'.

Por todo, la Sala concluye, que no procede estimar este motivo del recurso.

SEXTO.- En relación al motivo de alzada consistente en infracción de ley, debe sufrir la misma suerte desestimatoria, y ello por dos razones.

La primera es que no estamos ante una cuestión jurídica, ya que la juez no dice que estos supuestos no son blanqueo imprudente puesto que tal delito es una norma penal en blanco que debe interpretarse de conformidad con la ley 10/10 dice literalmente 'La Ley 10/2010 de 28 de abril de Blanqueo de Capitales prevé el incumplimiento de obligaciones especificas exigibles a determinados profesionales. En estos casos el blanqueo por imprudencia reviste el carácter de delito especial, que sólo pueden cometer los destinatarios de los deberes que impone la normativa administrativa (intermediarios financieros, mediadores en las transacciones inmobiliarias, profesionales del sector bancario, etc). El Código Penal, en cambio, se extiendo a los que procedan de cualquier delito, viniendo a decir el art. 301.3 que si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo'.

Sino que partiendo de que se sanciona una conducta imprudente, no dolosa, examina qué conducta puede ser calificada a estos efectos cómo temeraria, es decir, imprudencia grave.

Y enlazando con lo que antecede, la segunda cuestión que late, es la valoración de la prueba, la declaración del imputado, junto con el resto de la practicada, y de la que discrepa el recurrente porque entiende que de la misma si resulta acreditado la conducta típica.

Pues bien, conteniendo la sentencia recurrida un fallo absolutorio, procede traer a colación la doctrina constitucional existente al respecto.

Así la sentencia del T.C. de fecha 11 de abril de 2013 , donde se recoge la doctrina inicial y el avance producido en la misma, en aras al derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, englobado en el derecho a un juicio con todas las garantías, dice así:

'... De ese modo, la concreta cuestión de fondo que se plantea en este recurso ante este Tribunal es, una vez más, el alcance de las garantías procesales en la segunda instancia penal, si bien centrada en los supuestos en los que la revocación trae causa no de una modificación de los hechos declarados probados, sino de discrepancias sobre las inferencias realizadas a partir de dichos hechos para considerar concurrentes los elementos objetivos y subjetivos del delito.

Para abordar esta cuestión desde la doble perspectiva planteada por los recurrentes de las doctrinas jurisprudenciales establecidas en las citadas SSTC 167/2002 y 184/2009 resulta preciso hacer un somero análisis de los criterios sentados en ambos pronunciamientos y su evolución posterior.

7. El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).

Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se ha venido considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4; o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio , FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3 ; o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

8. Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).

A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).

Más en concreto, y por lo que se refiere a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , ha recordado «que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» ( STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4)...

Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009 , se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).

En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002 -, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.

Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre , ya se afirmó que «cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído - ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación» (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011 , FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.

Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , al afirmar que «[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído» (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.

En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

SEPTIMO.- A la luz de la doctrina expuesta debemos concluir que no procede entrar a valorar si el imputado ha cometido el delito de blanqueo de capitales del que se le acusa , porque ello supondría entrar a valorar pruebas personales como la declaración del imputado, lo que supondría hacer reconsideraciones sobre los hechos y las pruebas, sin oír al imputado , con clara vulneración del derecho a ser oído, englobado en el derecho fundamental más amplio, del derecho a la defensa y a un juicio con todas las garantías.

OCTAVO.- En atención a lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto respectivamente por el Ministerio Fiscal, siendo apelante D. Clemente , representado por el Procurador D. ANTONIO RUIZ MOROTE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado, DEBIENDO CONFIRMAR Y CONFIRMANDO la misma de fecha 27/3/15 , con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-


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