Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 405/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 852/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 405/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 405/15
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Magistrados
Félix Degayón Rojo
José Francisco Yarza Sanz
Rollo Apelación núm. 852/15-ML
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÓRDOBA
J. Oral nº 180/14
En Córdoba a 21 de Septiembre de 2.015.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 180/14, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 97/12 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, por el delito de alzamiento de bienes, siendo apelantes Benjamín y Aurelia , representados por el Procurador Sra. ESPINOSA DE LOS MONTEROS LÓPEZ y defendido por el Letrado Sr. ESPEJO SUÁREZ y apelado Efrain representado por el Procurador Sra. CABALLERO ROSA y defendido por el Letrado Sr. MARTÍNEZ CASTRO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº de Córdoba se dictó sentencia con fecha 28/5/15 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' UNICO: SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS. Con fecha 11 de mayo de 2.007, Efrain interpuso demanda contra Explotaciones Agroganaderas Guadalquivir, S.L. y la acusada Joaquina , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana del primero, en la que les reclamaba de forma conjunta y solidaria el pago de 70.922,02 euros. Dicha demanda dio lugar al procedimiento ordinario nº 156/07 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Córdoba el cual dictó sentencia el día 3 de Julio de 2.008 condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada, si bien dicha sentencia fue parcialmente revocada en el sentido de reducir la cantidad por la que se condenaba a los demandados a 23.640,67 euros más intereses legales, por sentencia de la Audiencia Provincial el día 11 de septiembre del citado año.
Así las cosas, Joaquina (en la que concurre la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal y Rodrigo , esposo de esta última y ambos titulares de una plaza de aparcamiento sita en la BARRIADA000 URBANIZACIÓN000 ' de esta capital, en fecha 21 de Febrero de 2.008, puestosde común acuerdo con sus hijos, los hoy acusados, Aurelia y Benjamín , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y con el propósito de impedir a su acreedor el cobro de tal cantidad, donaron el inmueble a estos últimos quedándose aquella en situación de insolvencia aparente, lo que impidió al demandante en el procedimiento de ejecución correspondiente pode llevar a efecto el embargo de sus bienes.
Benjamín no ha sido imputado en el presente procedimiento, habiendo prescrito los hechos respecto a él por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha de la disposición fraudulenta.'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a los acusados Benjamín y Aurelia como autores, cada uno de ellos, de un delito de insolvencia punible ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de dieciséis meses con cuota diaria de ocho euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En vía de responsabilidad civil,procede declarar nula la escritura de donación de fecha de 21 de febrero de 2.008, debiéndose poner el bien inmueble objeto de la misma a disposición del procedimiento ejecutivo al que ha dado lugar el proceso 156/07 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Córdoba.
Con imposición de costas por mitad, que incluyen las de la acusación particular.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Benjamín Y Aurelia , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba condena a los apelantes como autores de un delito de insolvencia punible del art. 257.1.1 º y 2º CP , frente a cual se alzan aquéllos alegando determinados argumentos que se analizarán a continuación. El referido precepto, en lo que aquí interesa, castiga a quien en perjuicio de sus acreedores, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. Teniendo en cuenta además que el nº 2 del art. 257 establece que lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
A modo de exordio, hemos de comenzar aludiendo a la STS 1347/2003 de 15 de octubre , que resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: '........ tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.
La STS de 11-3-11 , con cita en la STS 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de 'un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo' ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ).
También afirma la referida sentencia, que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:
1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).
2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucciónu ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones' art. 257.1.2.........
3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y
4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).
Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.
La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que 'la expresión en perjuicio de sus acreedores' que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 , y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 29.3 ).
Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS. 17.1 y 11.9.92 , 24.1.98 ) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.5.89 ), ni menos aun que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS. 425/2002 de 11.3 , 1540/2002, de 23.9 ).'.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso impugna los hechos declarados probados en la sentencia apelada, alegando que resulta ilógico declarar probado que la donación efectuada del inmueble a los recurrentes tuvo como finalidad impedir el cobro por el acreedor de su deuda, y añade que no explica la Magistrada 'a quo' en el relato de hechos probados cómo se llevó a cabo el delito por parte de los recurrentes, esto es, el conjunto de operaciones a través de las cuales se llevó a cabo la actividad delictiva por los apelantes y su madre.
El motivo del recurso no puede ser atendido. El art. 1452-2ª LECrim exige que en el apartado de hechos probados se incluyan aquéllos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, lo que se traduce en la necesidad de expresar en dicho factum, para poder sustentar una sentencia de condena, la concurrencia de todos y cada uno de los elementos configuradores de la infracción penal. Basta, pues, con incluir los hechos exigidos por el art. 257.1.2, que en el presente caso están referidos a la participación en un acto de transmisión patrimonial de un bien con la finalidad de sustraerlo a la acción del acreedor, impidiendo así el embargo sobre dicho bien, y, por ende, la efectividad de su derecho de crédito reconocido por la resolución judicial.
Lo que los apelantes pretenden es que en el relato de hechos probados de la sentencia se hagan constar las operaciones a través de las cuales se ha incurrido en el delito por el que han sido condenados. Pero tal exigencia no es propia de dicho apartado de la sentencia, sino de su fundamentación jurídica, a través de la cual el juzgador ha de expresar las razones por las que llega a la conclusión de que se efectuó la transmisión, de que los partícipes tenían la intención o el propósito de sustraer el bien de la acción del acreedor, y, por ende, de perjudicar su derecho, así como el perjuicio causado a éste al impedir el procedimiento de aprecio sobre dicho bien en el litigio en el que le fue reconocido su derecho.
TERCERO.- Niega a continuación el recurso la existencia del propósito específico en los acusados de perjudicar al acreedor, esto es, el elemento subjetivo integrante del referido delito. De este modo, consideran los apelantes que no está acreditado sin género de dudas que tuvieran conocimiento de que la donación de la cochera tenía la finalidad expuesta, pues los mismos siempre han negado que conocieran la existencia de la deuda de su madre con el denunciante, así como de la demanda interpuesta en su día por éste y del propósito de aquélla de que el bien no fuese embargado. Efectúan los apelantes una valoración de la prueba personal practicada, de la que consideran que no se puede estimar acreditado el propósito mencionado, y rechazan las suposiciones que -dicen- realiza de modo subjetivo y personal la sentencia apelada, negando además que D. Benjamín viviera por aquel entonces en Córdoba, rechazando la valoración efectuada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, que tilda de haber incurrido en craso error.
Centrado como está dicho motivo del recurso en la valoración de la prueba practicada en el plenario, especialmente la de naturaleza personal, conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
Expuesto lo anterior, hemos de poner de manifiesto que la sentencia que condena a los apelantes no viene constituida propiamente por una prueba directa, sino esencialmente mediante una prueba indirecta, presuntiva o indiciaria, como es la prueba por presunciones, a través de la cual llega al pleno convencimiento de la verdadera intención de los intervinientes en el acto transmisivo de donación de la referida cochera. Sabido es que la actividad probatoria de cargo, imprescindible en todo pronunciamiento de culpabilidad, puede estar sustentada no exclusivamente en pruebas directas -normalmente testifical, confesión o documental- sino también en pruebas indirectas, la más frecuente la prueba por presunciones, prueba que, en todo caso, ha de ser calificada como suficiente o razonable, no producto de meras sospechas o deducciones arbitrarias impresentables, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.
Son requisitos de los indicios para que no quede vulnerada la presunción constitucional de inocencia, los siguientes: 1º) que exista una pluralidad de ellos, toda vez que uno solo puede inducir a error; 2º) que dichos indicios se hallen debidamente acreditados mediante prueba practicada con las debidas garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad; 3º) que los indicios sean consistentes; 4º) que se explicite el proceso deductivo que ha motivado la convicción del juzgador, y 5º) que no se trate de deducciones arbitrarias en pugna con las reglas de la lógica ( SSTC 43/2003 , 63/2003 , 123/2002 17/2002 ).
Pues bien, la sentencia razona en su fundamentación jurídica las conclusiones alcanzadas en orden a la intención que guiaba a los intervinientes en dicho negocio jurídico. Y esa conclusión es igualmente alcanzada por esta Sala a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Así, lo primero que cabe poner de manifiesto es que la justificación aducida por los recurrentes carece de toda lógica y credibilidad, pues no parece verosímil que se done dicha cochera a los hijos porque los padres se encontrasen en un supuesto proceso o trámite de separación. A este respecto, la también supuesta crisis matrimonial no aparece en modo alguno acreditada, desconociendo Dª. Aurelia las fechas de esa supuesta separación, llamando poderosamente la atención que cuatro años antes también donasen la vivienda a la hija por el mismo motivo. Estuvieron, por consiguiente, más de cuatro años intentando separarse, lo cual no resulta en modo alguno creíble. Tampoco se justifica dicha donación, pues los herederos serían los propios donatarios y no había razón alguna para anticipar la adquisición a título gratuito de dicho bien. Cochera que se adquirió con la vivienda ubicada en la misma urbanización y que utiliza la acusada, ello sin olvidar que la propia vivienda cuatro años antes donada a la hija es también utilizada por la madre de ésta, careciendo igualmente de credibilidad para la Sala que le done el piso a cambio de unos supuestos cuidados que tampoco se acreditan ni en su necesidad ni en su realización.
Tampoco resulta creíble para esta Sala que los acusados desconocieran no sólo la deuda de su madre con el denunciante, sino también el litigio sostenido entre ambos y la condena de aquélla a pagar a su hermano -tío carnal de los recurrentes-, máxime teniendo en cuenta que el acusado Benjamín reconoció en el acto del juicio que el 13 de junio de 2007 requirió a su tío (el denunciante) para que le entregase la documentación de la sociedad, extremo que evidencia la existencia del conflicto y que se estima probado con independencia de que el documento notarial se haya aportado o no a la causa al haber sido admitido por el referido acusado.
La declaración del denunciante D. Efrain , a la que la Magistrada 'a quo' otorga verosimilitud, también se presenta como creíble para este Tribunal, dada la contundencia, claridad, concreción y discurso lógico que presenta, sin que existan motivos suficientes para apartarnos de dicha valoración probatoria.
Y por lo que respecta a la testifical de Dª. Aurelia , la misma está plagada de respuestas evasivas, incoherentes y contradictorias. Dice no recordar que su hermano le avalase, para a continuación manifestar que quiere recordar 'muy lejano'; tampoco recuerda la condena a pagar a su hermano, o dice que no lo sabe, o niega el hecho. Tampoco recuerda que el préstamo no fuese abonado, cuando era ella en un principio la administradora de la empresa -después su hijo-. Tampoco sabe a quién se le notificó la demanda, aunque recuerda que recogió la carta de Correos. Y tampoco explica la donación más allá de aludir a unas supuestas malas relaciones con su marido y que esta Sala no alcanza a comprender en qué medida dicha situación pudiera aconsejar o compeler a efectuar el acto transmisivo por el que se sustrajo la cochera a la acción legítima del acreedor.
En definitiva, existe una pluralidad de indicios de los que se desprende inequívocamente la convicción alcanzada por el tribunal de primera instancia, cuya deducción es racional y lógica y en modo alguno arbitraria o fruto de meras sospechas o deducciones carentes de fundamento, razones por las que el motivo del recurso ha de ser desestimado. Y, por los argumentos anteriores, también quedan rechazados los motivos tercero y cuarto del recurso, relativos a supuestas infracciones de la jurisprudencia aplicable y de la presunción de inocencia, a los que se ha dado contestación a lo largo de los fundamentos jurídicos anteriores.
CUARTO.- Finalmente, se impugna la sentencia alegando que la pena impuesta resulta excesiva en atención a las dilaciones indebidas padecidas en el procedimiento.
Como es sabido, la reforma introducida por la L.O. 5/2010 consideró conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que ya venía siendo aplicada por vía de significación analógica por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado. De esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía.
No obstante lo anterior, la referida atenuante de dilaciones indebidas constituye una cuestión nueva planteada en esta alzada y que no fue alegada oportunamente ante el Juzgado de lo Penal, como así debió tener lugar, bien en el escrito de conclusiones provisionales introduciendo una calificación alternativa a la petición de libre absolución, bien en conclusiones definitivas modificando las anteriores, lejos de lo cual la defensa se limitó a elevar dichas conclusiones a definitivas, sin plantear la posible concurrencia de la citada atenuante. Por consiguiente, la sentencia apelada no pudo pronunciarse sobre la misma, y tampoco debe hacerlo ahora este órgano jurisdiccional, pues su función es revisar la corrección en la aplicación del ordenamiento jurídico efectuada por el órgano de primera instancia y no pronunciarse 'ex novo' sobre una cuestión no invocada, discutida ni decidida por el juzgado sentenciador.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso interpuesto, sin que existan méritos suficientes para hacer imposición de las costas de este recurso.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benjamín y Aurelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 180/14 de fecha 28/5/15 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
