Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 405/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 573/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 405/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100810
Núm. Ecli: ES:APC:2015:3514
Núm. Roj: SAP C 3514/2015
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00405/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0005957
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000573 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2015
RECURRENTE: Constantino , Natalia
Procurador/a: RAQUEL CEINOS REAL, ENRIQUE SALGADO TENREIRO
Letrado/a: PATRICIA FERNANDEZ GARCIA, MARIA BELEN HOSPIDO LOBEIRAS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 405/2015
En Santiago de Compostela, a dieciseis de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DOÑA SANDRA IGLESIAS BARRAL y DOÑA
CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 573/15 de esta Sección de apelación
de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 2/6/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 43/2015 de ese Juzgado, dimanante a su vez de las diligencias
previas nº 3070/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, que versa sobre delito
de impago de pensiones; y en el que son parte, como apelantes D. Constantino , representado por la
procuradora Dª. Stela Blanco Ferrer; y DOÑA Natalia , representada por el procurador D. Enrique Salgado
Tenreiro; como apelado el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN
REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Constantino como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo a indemnizar a Natalia en la cantidad que resulta de sumar 20 mensualidades de 300 euros y una de 200 (6.200 euros) con la correspondiente actualización, según el convenio, por variaciones porcentuales del IPC; con imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado y la acusación particular se interpusieron sendos recursos de apelación, que se formalizaron en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que por convenio regulador aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela de 13 de junio de 2008 dictada en juicio de divorcio nº 262/2008, Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, asumió la obligación de satisfacer a su cónyuge, Natalia , mediante ingreso en cuenta bancaria, la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija común menor de edad; medida que se mantuvo en convenio regulador de 3 de mayo de 2011 aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela de 7 de junio de 2011 dictada en el proceso de modificación de medidas definitivas nº 1250/2010; y pese a ello y disponer de capacidad económica, por cobrar una prestación por desempleo desde el 21 de abril de 2008 hasta el 27 de octubre del mismo año y desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 27 de mayo de 2011 un subsidio por desempleo y desde 21 de junio de 2011 hasta el 20 de mayo de 2012 por cobrar la renta activa de reinserción social, no cumplió con dicha obligación desde el mes de septiembre de 2010 a salvo un pago parcial en dicho mes por importe de 100 euros.
Ello movió a Natalia a promover, en interés de su hija menor, un procedimiento de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago, el nº 9086/2010, con objeto de reclamar el abono de las pensiones devengadas y no satisfechas que se archivó el 28 de mayo del año 2012 sin haber obtenido fruto alguno.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO. - La pensión alimenticia fue establecida en un procedimiento seguido de mutuo acuerdo y ratificada en otro proceso posterior también de forma consensuada por las partes. Ello permite presumir, en una normalidad de los comportamientos, que se asumió lo que se consideraba que era posible cumplir, en particular cuando en el segundo proceso se llegó a pactar una cantidad para compensar los atrasos hasta entonces producidos. Además, en los momentos en que el acusado decidió asumir tal suma su situación económica era aparentemente la misma que se mantuvo durante varios años, tanto antes como después de que se iniciaran los impagos, de carencia de empleo y de percepción de prestaciones o subsidios públicos, además de haberse producido entre el primer procedimiento y el segundo la adquisición a título gratuito de la herencia paterna. A tales datos hay que añadir que a partir de que se iniciaran los impagos el incumplimiento de la pensión fue absoluto, sin que existan por ello atisbos de una voluntad de cumplir cuando menos parcialmente, lo que es por entero coherente con la actitud de total desentendimiento respecto de la menor, también en el ámbito de las relaciones personales, que se describió por la denunciante, sin que pueda tener relevancia exculpatoria que otros parientes del acusado mantengan tal relación personal con la niña o que le hagan regalos. No hay, por otra parte, prueba alguna de que el demandado haya destinado el capital o bienes que reconoció haber tenido a pagar otras deudas, lo que, en todo caso, no sería sino un exponente más de la absoluta relegación de sus deberes económicos hacia la propia hija. La conclusión de lo expuesto ha de llevar a confirmar la conclusión de la sentencia sobre la concurrencia del elemento doloso propio de la infracción, que es el único que cabe que sea discutido.
Se alude a la existencia de dilaciones indebidas, pero el recurso no detalla qué periodos de paralización pueden justificar su existencia, debiendo en todo caso repararse en que durante el año 2013 el proceso se ralentizó por las dificultades para localizar al acusado, que llegó a ser objeto de orden de detención, mientras que después de que se alzase el sobreseimiento inicialmente acordado, previo un tiempo no irrazonable para resolver los recursos interpuestos, fueron las incidencias ligadas a los despachos para obtener información económica, en las que han de incluir las impugnaciones del acusado, las que determinaron un tiempo de tramitación superior al deseable pero que no puede estimarse desproporcionado o determinado por la pasividad en la gestión del proceso.
SEGUNDO - La sentencia estima que el periodo en el que puede considerarse producido un impago penalmente reprochable se extiende hasta el momento en que el acusado dejó de percibir ingresos conocidos.
Como señala el recurso, ha acogido varias veces esta Sala el criterio de incluir en la condena civil impagos de pensiones devengadas hasta el acto del juicio ( sentencia de 26/10/2011 recaída en el rollo 218/11 ; de 5/3/2013, recaída en el rollo 591/12 ; de 37/3/13 , recaída en el rollo 689/12 ), pues "atendida la condición de delito permanente que se atribuye doctrinalmente a la infracción, la consideración de que los efectos del presente proceso han de extenderse hasta la resolución definitiva protege tanto los intereses de la perjudicada, pues en un solo procedimiento se reúne la totalidad de la deuda devengada hasta ese momento, como del propio acusado, que no se ve expuesto a nuevos procesos penales por impagos de pensiones devengadas cuando aún estaba en curso la presente causa", añadiendo que "si bien es la declaración como imputado la que ha de acotar, como criterio general, el hecho penalmente enjuiciable, dado que no pueden ser sometidos a enjuiciamiento hechos sobre los que no se hubiera tomado declaración al imputado ( art. 779.1.4 LECR ), ello no debe obstar a que por economía procesal, puedan incluirse deudas posteriores como responsabilidades civiles".
No obstante, en el caso presente la cuestión polémica es distinta, pues lo que la sentencia postula es que a partir de un determinado momento, ocurrido durante la tramitación de las diligencias previas, no hay constancia de una percepción de ingresos que permitieran afrontar el pago de la pensión y tal postura es coherente con la naturaleza de responsabilidad ex delicto, derivada de una conducta penalmente relevante, de la responsabilidad civil que pueda ser proclamada en el proceso penal, sin que en el recurso de la perjudicada se combata propiamente tal criterio, sino que se postula que la percepción de una cantidad por herencia implicaría la tenencia de medios que permitirían pagar la pensión. El argumento no es convincente cuando ya tal disponiblidad, unida a la ausencia de pruebas sobre su empleo, es base que ha permitido estimar concurrente la conducta delictiva y cuando existe un tiempo suficiente -la herencia se causó en el año 2009 y la sentencia estima que el impago penalmente reprochable se extendió hasta mayo de 2012- entre un momento y otro para estimar que tal aportación ya no podría sustentar una convicción sobre su capacidad económica para cumplir la prestación cuando ya había cesado la percepción de otros ingresos públicos.
Procede pues mantener la decisión apelada, cuyos efectos -ha de señalarse- se ciñen al presente proceso y en modo alguno implica que la deuda derivada del proceso civil no siga devengándose en tanto no se declare que procede su modificación o extinción en el proceso civil que pueda incoarse al efecto.
TERCERO - No estimándose que los recursos sean abiertamente infundados o temerarios se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Constantino y de DOÑA Natalia , frente a la sentencia dictada el 2/6/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 43/2015 de ese Juzgado, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

