Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 405/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 525/2015 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 405/2015
Núm. Cendoj: 17079370032015100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 525/2015
CAUSA Núm. 220/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE FIGUERES
SENTENCIA Núm. 405/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. CARME CAPDEVILA SALVAT
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. JUAN MORA LUCAS
En la ciudad de Girona a, trece de julio de dos mil quince.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº dos de Figueres, en la causa Núm. 220/2014, seguidas por delito de falso testimonio habiendo sido partes el recurrente Eva asistido del Letrado D. Carmen Sala Picón representado por el Procurador Pia Geli Bosch , como recurrente/recurrido Hortensia representada por el Procurador Sra Elena Batallé Pérez y asistido del letrado Carles Santaeulalia Serra y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, Dº JUAN MORA LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº dos de Figueres del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 , en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.
SEGUNDO.-En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:
'que debo condenar y condeno a la acusada Eva como autora de un delito de falso testimonio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil a la pena de seis meses de prisión y accesorias legales , y a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con aplicación del art 53 C.P . Abono de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.'
TERCERO.-Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 27 de marzo de 2015 por la representación de Eva , alegando como primer motivo de impugnación infracción de precepto legal al haber admitido la personación de la acusación particular, al ser el delito de falso testimonio un delito contra la administración de justicia y solo ser esta la perjudicada. En segundo alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente, entendiendo que de la documental aportada y de la testifical de la Sra. Hortensia se desprende que en el juicio de lo social quienes faltaron a la verdad fueron las testigos Sras Víctor y Pedro Miguel y que por ello la declaración de la Sra Eva en el juzgado de lo social se ajustó totalmente a la realidad.
En tercer lugar alega infracción de precepto legal al entender que no procede la imposición de las costas de la acusación particular, al no haber tenido la misma una intervención relevante.
CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, presentándose por la representación de Hortensia en fecha 21 de mayo de 2015, escrito de adhesión y oposición al recurso de apelación por el que solicitaba la desestimación del recurso de apelación principal, confirmando el pronunciamiento por falso testimonio y condenándola como autora de los mismos.
Por escrito de fecha 11 de mayo de 2015el Ministerio Fiscal interesó su desestimación, en atención a los argumentos que constan en sus respectivos escritos.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar y antes de entrar en el fondo del recurso, en los tres motivos que fundamentan el mismo, debe entrarse en el escrito de la representación de la Sra. Hortensia . Y ello porque el referido escrito se presenta como escrito de adhesión al recurso de apelación en su encabezamiento. No deja de ser extraño que quien ha comparecido a juicio como acusación particular y ha obtenido una sentencia condenatoria se adhiera al recurso del condenado. Ello nos lleva a entender que debe ser un error de transcripción. Ahora bien en el suplico del escrito se dice' tenga por presentado escrito de oposición y adhesión al recurso'. Ello nos lleva a preguntarnos si es un escrito de adhesión o de impugnación del recurso, si nos encontramos ante un error material de transcripción o no es un error , sino que es la voluntad de la representación , más bien del letrado de la Sra Eva . No obstante leído este suplico se comprueba que lo que se pretende es la desestimación del recurso principal ( ¿hay otro recurso?) y se confirme la sentencia condenatoria, por lo que entiende esta sala que el objeto es la impugnación del recurso. Cualquier otra de la manifestaciones que se hacen en el escrito exceden del objeto del mismo, que es centrarse es si procede confirmar la sentencia recurrida o revocarla bien parcial , bien totalmente.
SEGUNDO.-Hechas estas aclaraciones procede entrar en el fondo del recurso. El primer motivo de impugnación es infracción de de precepto legal al haber admitido la personación de la acusación particular, al ser el delito de falso testimonio un delito contra la administración de justicia y solo ser esta la perjudicada. Este motivo debe ser desestimado.
La cuestión del bien jurídico protegido por los arts 458.1 y 459 del C.P . ha sido objeto de alguna controversia. 'Por una parte se identifica con la debido funcionamiento de la Administración de Justicia o con el normal desempeño de la actividad jurisdiccional. Pero otras corrientes con la preservación de la pureza de la prueba, de la eficaz y recta búsqueda de la verdad material. Pero junto a los anteriores otras teorías superadoras consideran que la integridad de la función jurisdiccional no ha de ponderarse a estos efectos de manera autónoma, sino en tanto que ésta sirve a la satisfacción de los intereses de aquellos para quien se administra la Justicia, por lo tanto el derecho a un proceso adecuado atañe también al derecho a la tutela judicial efectiva. Así, son los derechos e intereses individuales las partes en juicio los que se ponen en peligro y corren el riesgo de ser lesionados por la resolución que se dicte, basada en la prueba falsa. En consecuencia el delito de falso testimonio tendría un carácter pluriofensivo, siendo el bien jurídico protegido no sólo el interés colectivo del Estado en la pureza de la prueba como condición indispensable para un correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, que en este delito se concreta en un derecho a la prueba lícita.' ( vg S.A.P. Huelva 17 de marzo de 2015 ).
Esta Sala entiende recogiendo esta doctrina que cabe la acusación particular en estos delitos de falso testimonio.
TERCERO.-En segundo alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente, entendiendo que de la documental aportada y de la testifical de la Sra Hortensia se desprende que en el juicio de lo social quienes faltaron a la verdad fueron las testigos Don Víctor y Pedro Miguel y que por ello la declaración de la Sra Eva en el juzgado de lo social se ajustó totalmente a la realidad.
Respecto al error valorativo, debe señalarse que si bien los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo se han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el juzgador a quo al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a declarar probado un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del juzgador a quo de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 LECr , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre la prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados. Ello es así por cuanto, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada, o de los testigos, e incluso de los peritos -cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo-, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Sentado lo anterior, y atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega el Juez a quo, significando que en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue tanto de carácter personal: declaraciones del acusado ( la cual se acoge a su derecho a no declarar), , como documental visionado del juicio de lo social del que dimana el testimonio que da origen al presente procedimiento, y la documental .
Del examen del resultado de las pruebas practicadas, reflejado en el soporte digital y, la valoración que de las mismas se realiza por el Juzgador de Instancia, no puede llegarse a otra conclusión que considerar que la misma es correcta y se ajusta a los criterios de la lógica anteriormente expresados -plasmándose su convicción en un relato histórico preciso y congruente-.
Descendiendo al caso que nos ocupa resulta obvio y así lo expresa la sentencia que la condena se funda en el visionado del juicio de lo social que se hace en la vista del juicio, donde según se refleja en la sentencia la ahora acusada declaró como testigo negando que la Sra Hortensia trabajara en su empresa. Refiere también en la sentencia, el juez de lo penal la renuncia de dos testigos por la defensa y expresamente se señala que el hecho de que los dos testigos renunciados fuesen amigos suyos mas o menos conocidos no es óbice que haya de viciar su declaración', señalándose también en la sentencia que la renuncia ha impedido al juez de lo penal apreciar si faltaron ellos a la verdad o no. No debe obviarse que la declaración falsa de estos dos testigos en el juzgado de lo social es uno de los argumentos que se expresan en el recurso de apelación para fundar el error en la apreciación de la prueba.
El juez de lo penal pondera todos estos elementos en su sentencia , así como la ausencia de explicación de su conducta por el acusado y llega a la conclusión de que la Sra Eva faltó a la verdad en su declaración ante el juzgado de lo social.. Esta alzada, tras el examen del resultado de las pruebas practicadas, reflejado en el soporte digital, no puede más que señalar que de la valoración que de las mismas se realiza por el juzgador de Instancia, otorgando mayor credibilidad a las manifestaciones vertidas por el denunciante, que al acusado, no es arbitraria ni carece de la lógica que permitirían revocar el fallo. Si bien no se ha podido visionar el juicio ante el juzgado de lo social, si se ha escuchado la reproducción realizada en la vista del juicio, las explicaciones que da el juez de lo penal acerca de porqué da valor de prueba de cargo al mismo son claras, precisas y en modo alguno pueden considerarse ilógicas o absurdas.
Como ya se ha señalado reiteradamente, la valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea.
Por todo ello, no puede sino concluirse que la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, se efectuó de forma absolutamente razonable, sin que existan motivos para entender que la misma es errónea, máxime cuando no existe posibilidad de proceder a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada por cuanto ello incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 LECrim , como ya se ha explicitado anteriormente. Consecuencia de todo lo anterior es que la valoración de la prueba practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral, ha llevado a la Juez a quo a una correcta convicción sobre la autoría de los hechos y su calificación jurídica, que merece ser respetada por este Tribunal, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Es por todo ello que debe desestimarse este motivo del recurso.
CUARTO.-En tercer lugar alega infracción de precepto legal al entender que no procede la imposición de las costas de la acusación particular, al no haber tenido la misma una intervención relevante. En el fundamento jurídico quinto el juez de lo penal fija expresamente las costas de la acusación particular ' que no ha realizado ninguna petición heterogénea o desorbitada'
Como ya ha señalado en anteriores ocasiones esta sección ' en materia de costas de la Acusación Particular, tras abandonarse el de la relevancia de su actuación, rige el criterio de la procedencia intrínseca de su inclusión, salvo cuando haya formulado pretensiones infundadas no aceptadas o absolutamente heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, siempre que hayan sido éstas las acogidas por la sentencia ( STS, entre otras de 2-2-2004 , 22-6-2005 y 12-4-2006 y 28-4-2010 )'. O la reciente S.T.S 10 de junio de 2015 : ' tampoco debe considerarse como indebida la aplicación de los arts 240 y 241 L.E.Criminal , al imponer al recurrente las costas ocasionadas por la Acusación Particular en la instancia (motivo Octavo), puesto que no pudiendo ser tachada la intervención de esa parte como gravemente perturbadora ni sus pretensiones absolutamente heterogéneas en relación con el pronunciamiento final alcanzado por la Audiencia, ha de aplicarse el criterio general, reiteradamente seguido por esta Sala, en orden a la procedencia de la referida imposición de costas (vid., por ej., S.T.S de 22 de enero de 2002 en este mismo sentido).'
En el caso enjuiciado, la acusación particular se ha adherido a la calificación y petición del ministerio fiscal, siendo por lo tanto totalmente acogidas en el fallo de la sentencia por lo que procede desestimar este motivo de oposición.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº dos de Figueres en la causa registrada con el número 220/2015 de la que este rollo dimana, y en consecuencia CONFIRMAMOSel Fallo de la meritada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.
