Sentencia Penal Nº 405/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 405/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 36/2016 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 405/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100369

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:909


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

( SECCION SEGUNDA)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 249/2015

ROLLO APELACION PENAL Nº 36 /2016.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, relacionados al margen, pronuncian la siguiente.

SENTENCIA Nº 405 / 2016

Iltmos.

Presidente

D José Requena Paredes

Magistrados

D José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada a 22 de Junio de dos mil dieciséis

Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el Procedimiento abreviado nº 21/2014 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Guadix y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo nº 249/2015, por delito de maltrato animal siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante el acusado Fulgencio , representado por el procurador Sr. Delgado Martínez y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Ruiz. Es Ponente el Magistrado D. José Requena Paredes, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 2015 en la cual se declaran probados los siguientes hechos :

ÚNICO. Sobre las 00:00 horas del día 12 de abril de 2.014 Fulgencio disparó de forma intencionada, a escasa distancia y desde detrás de la cancela de entrada a su domicilio, sito en CALLE000 número NUM000 de la localidad de Guadix (Granada) a un gato callejero que pasaba por allí, alcanzándole en el abdomen y provocándole la muerte inmediata de una forma muy dolorosa.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato animal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales durante un año y al pago de las costas procesales.

Una vez firme esta resolución deberá deducirse testimonio de las actuaciones y su remisión al Decanato de esta localidad para reparto entre los Juzgados de Instrucción de este partido por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio o de presentación de testigos falsos, respectivamente, por parte de Jaime y Fulgencio .'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, al que se opuso el Mº Fiscal y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 5 de Febrero de 2016, se formó el presente rollo señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 14 de Junio del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Condenado el acusado como autor del delito de maltrato animal con resultado de muerte por disparo a bocajarro con arma de fuego previsto y penado en el art. .337 del C. Penal a la pena de cinco meses de prisión, se alza en apelación la defensa del acusado a través de un enfatizado recurso que viene a reiterar las mismas cuestiones ya planteadas en la instancia, sin aquietarse a las muy detallada y acertada motivación que llevó al Magistrado de lo Penal a declarar probada la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho dañino, que la sentencia califica de inaceptable , injustificado y denigrante. Conclusión en orden a la responsabilidad del apelante que se niega y combate desde el reproche de lo que el autor del recurso considera un manifiesto error en la valoración o apreciación de las pruebas, que por estar basadas en meras conjeturas y suposiciones conculcan, a su juicio, el derecho a la presunción de inocencia al declararle culpable del delito, desde una motivación en los razonamientos incriminatorios que, para concluir su agria e inmerecida censura a la sentencia, no solo no tiene reparos en calificar esa fundamentación inculpatoria de ensañamiento contra el acusado, sino lo que es más desafortunado y temerario, deduciendo que con tales argumentos el magistrado de instancia solo trata de justificar su condena ' porque sabe perfectamente que no existe carga probatoria alguna que determine su responsabilidad'

Pues bien, tan irritante y grave alegato que por más que el letrado 'se cuide en salvar los debidos respetos' sobrepasan a juicio del ponente el derecho de defensa, por más que queramos entenderlo como una vehemente llamada de atención al Tribunal de segundo grado en lo que la defensa considera una condena no precedida de prueba de cargo suficiente para homologar la sentencia condenatoria.

No ocurre así, en el caso de autos y por sintetizar la respuesta jurisdiccional al recurso, cabe señalar que el mismo parece confundir entre falta de prueba concluyente, categórica o patente, y vulneración de la presunción de inocencia cuando, como sucede en este caso, esa presunción interina de no culpabilidad es apta de enervarse con un bagaje probatorio de signo incriminatorio plural en base a pruebas tanto directas como indiciarias y son a unas y a otras, que valora con rigor la sentencia, las que el recurso no solo ignora sino que trata de empañar a modo de pruebas de descargo, con el hecho de que ningún testigo viera disparar al acusado contra el gato al que le causó la muerte y el que ninguna de las dos armas, escopetas, que tenía legalizadas fueron las utilizadas para el delito al no haber sido disparadas, según el informe de policía local, ni corresponder el proyectil que mató al animal, al calibre de ninguna de esas dos armas.

Prueba de descargo a la que el apelante para debilitar el proceso deductivo , aúna la crítica a lo que llama' descripción literaria ' sobre las impresiones apreciadas desde la importancia de la inmediatez sobre el comportamiento y actitud del acusado durante la sesión del Juicio que por su subjetividad, debe considerar el recurrente como punto débil de una motivación en la valoración y explicación del proceso intelectivo que nos parece, no solo racionalmente convincente, sino intachable y demostrativo de la existencia de una prueba de cargo suficiente y bastante, con virtualidad para enervar la tan repetida presunción de inocencia del acusado, por más que el apelante insista en su legítimo derecho de defensa que no fue él quien causó la muerte del indefenso animal.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto del recurso, hemos dicho muchas veces que cuando se invoca la lesión de este derecho esencial del proceso que corresponde a todo acusado, lo que ha de comprobar el Tribunal de Apelación, es si la condena se ha dictado sin el respaldo de pruebas de cargo válidas y practicadas con las garantías necesarias, o se ha realizado una inadecuada e inmotivada valoración en el proceso deductivo, que no permita inferir razonablemente tanto la existencia de los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos o la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos que requiere el delito, desde la perspectiva de la tipicidad. En el mismo sentido vid por todas STS de 9 de Septiembre de 2015 , entre muchas otras.

Esto es, en palabras de la STS de 30 de Diciembre de 2014 , constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros, venía a decir esta Sentencia del Alto Tribunal permite una revisión integral de la sentencia de instancia, para garantizar al condenado en plenitud el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Fiscalización de la idoneidad o no de la condena que es mas intensa cuando se realiza por el Tribunal de Segunda instancia al asumir la misma posición del primero por lo que no solo le es permitido, sino obligado el control y revisión de lo que se ha venido en llamar el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral no solo en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, sino que alcanza y le corresponde incluso el llegar a formar su personal convicción tras el examen de las pruebas practicadas, para a partir de ellas revocar sus conclusiones o confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean o no coincidentes, pero partiendo, siempre en el examen del control, de la premisa de que la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, comprobando si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad y no cabe, por tanto, sustituir entonces esa valoración decisoria por otra diferente ni acoger la del recurrente.

TERCERO.-Así ocurre en el presente caso en el que el fallo condenatorio, por más que el apelante trate de cuestionar su validez, viene respaldado desde ese doble filtro de control Jurisdiccional por una prueba de cargo sólida y bastante de signo y contenido inculpatorio, cual es la identificación desde el primer momento del acusado por parte de los denunciantes, vecinos de aquel, que con toda firmeza y seguridad, ratificaron en fase instructora y en el plenario de manera convincente y sometida a la contradicción de las partes, como alertados por la detonación del arma, se asomaron a la ventana y vieron al acusado con un arma en disposición de rematar al animal, y como ante su presencia se apresuró a esconderse, en versión que por ser coincidente con la apreciación de los Agentes sobre el terreno escasos minutos después de ocurrir los hechos reconstruyeron los mismos situando al acusado detrás de la verja de su vivienda disparando al gato hasta abatirle a escasa distancia de su puerta, dato contrastado, y como el animal en su agonía dejaba un pequeño reguero de sangre hasta morir. Prueba esencial de cargo a la que el Juzgador otorgó plena convicción de fiabilidad y certeza, por más que tratara de desacreditarse en base a rencillas vecinales y venganzas por supuestas denuncias, meramente insinuadas pero no probadas ni aportadas, que pudieran condicionar entonces esa decisiva credibilidad que le otorga la sentencia, dotándola de relevancia incriminatoria junto a una prueba indiciaria.

Prueba de indicios o prueba circunstancial que como tantas veces ha señalado la Jurisprudencia es plenamente apta para enervar la presunción de inocencia y así lo recuerda la reciente STS de 19 de Mayo de 2016 , señalando que nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia y ahondando en su eficacia probatoria en sentencias entre otras ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha exigido como requisitos imprescindibles 'los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios ) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios , y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

Esto es, el animal es disparado cuando pasa delante de la cancela dejando pruebas objetivas de haber recibido en ese punto y no en otro el impacto mortal, y a distancia que sitúa al autor dentro de su vivienda, los vecinos lo ven con un arma de fuego escondiéndose ante su presencia, el lugar donde ocurre parece ser una zona cerrada o en todo caso, poco transitada, la versión del acusado es ilógica al pensar que el animal había sido atropellado, y que se asomó ante el ruido, y todo ello, apoyado o refrendado por la testifical de cargo, supone una prueba indiciaria válida para enervar la presunción de inocencia desde el filtro de control de su racionalidad y solidez, al que aludían entre otras las STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , desde la concurrencia de ese ' doble canon exigido, relativo al de su lógica o cohesión, y al de su suficiencia o calidad concluyente.

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En este sentido, si como decía la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 4 de Junio 2014 , 'el derecho a la presunción de inocencia no obliga a dar mayor crédito a las pruebas de descargo que a las de cargo', menos sentido tiene apoyar esa supuesta lesión al derecho a esa presunción, sobre pruebas inexistentes o imposibles de traer al proceso extremo en el que de manera estéril incurre una y otra vez el apelante entre otras tratando de sacar ventaja o dudas por la ausencia de una autopsia al animal cuando quedó acreditado de manera concluyente que su muerte fue por disparo de arma de fuego y con olvido de que desde la presunción de inocencia se puede verificar únicamente: la validez de la prueba practicada y no la no realizada y por tanto meramente especulativa y ello, además en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantías y de que se haya obtenido sin incidencia ilegítima en derechos fundamentales que es lo ocurrido y ponderado el valor de estas con las de descargo desde la perspectiva de la refutabilidad de otras hipótesis alegadas que encierren un grado de verosimilitud, que puedan albergar una incertidumbre o duda razonable que haya que resolver a favor del reo, lo que no ocurre en el caso de autos , ante la debilidad y poca verosimilitud y fiabilidad de la versión exculpatoria tanto del acusado como de la que introdujo el testigo que declaró a propuesta del mismo y sobre cuya valoración de insuficiencia y poca credibilidad también se pronunció con rotundidad la sentencia, que procede pues, confirmar por ser ajustada a derecho..

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación, sin mérito para condenarle a soportar las costas de la acusación particular

Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Fulgencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada en la causa seguida con el Nº 249 /2015 de Fecha 28 de Octubre de 2015 , que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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