Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 405/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 821/2016 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 405/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100380
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0114356
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 821/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 390/2013
Apelante: D./Dña. David
Procurador D./Dña. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA
Letrado D./Dña. MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 405/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGÁN
En Madrid, a 14 de Junio de 2016.
VISTOen segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 390/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid seguido contra David por un delito de robo con fuerza en las cosas, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la persona acusada citada contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 16 de Octubre de 2015 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGÁN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. nº 30 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 2015 , siendo su Fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a David - ya circunstanciado - como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas - ya definido - a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas del juicio, y a que indemnice a Iván en cuarenta y dos con treinta (42,30) euros y a Melchor en doscientos (200) euros, por daños.'
En dicha resolución se recogen como hechos probadoslos siguientes:' Sobre las 12:30 horas del día 26 de abril de 2013, David (mayor de edad y sin antecedentes penales), acompañado de un menor de edad, realizó los siguientes hechos:
Rompió la ventanilla trasera derecha del Opel Kadet matrícula G-....-GQ , estacionado en la calle Rosa de Luxemburgo de Madrid y propiedad de Vidal , accedió a su interior y arrancó el radiocasete. Asimismo, se hizo con la batería y unas pinzas de batería, causando daños tasados en 95 euros, que su propietario no reclama.
Rompió la ventanilla trasera derecha del Renault 21, matrícula K-....-MK , propiedad de Iván , aparcado en la misma calle y se llevó la batería. Los daños ascienden a 42,30 euros.
Fracturó la ventanilla delantera izquierda y apalancó el marco de la guía de la puerta del Citroën Xantia, matrícula N-....-NZ , aparcado en la calle seis de diciembre y propiedad de Melchor , llevándose la batería, causando daños por 200 euros.
Seguidamente introdujo los efectos en el vehículo Mercedes matrícula G-....-GF , en el que se había trasladado hasta allí y abandonó el lugar.
Momentos después fue detenido por la policía, que había sido alertada por la llamada de un ciudadano y realizó una batida por la zona, ocupándole en el interior del coche las cosas sustraídas que fueron restituidas a sus dueños, interviniéndole también 405 euros.
No se ha probado que el acusado rompiera la ventanilla del vehículo Seat Ibiza, matrícula W-....-WS , propiedad de Justa , ni que utilizando una ganzúa u otro objeto similar accediera al Renault Laguna X-....-XG , propiedad de Eloy , ambos estacionados en la calle Rosa de Luxemburgo.
La causa ha estado paralizada entre octubre de 2013 y abril de 2015.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusado recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 1 de Junio de 2016 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 13 de Junio de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO. -Contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal n 30 de Madrid, se alzan en apelación el acusado David , basando su impugnación en error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir bastante prueba de cargo sobre que el acusado fuese la persona que hubiese forzado el vehículo que se describe en los hechos probados de la sentencia, pues no se le reconoció ningún propietario de los vehículos ni se hallaron huellas del mismo ni hallarse identificados con signos concretos los efectos que supuestamente procedían de los robos, y en segundo lugar por no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada
En primer lugar debe decirse que no ha existido vacío probatorio, ni que las pruebas practicadas, se haya observado por la Sala, tras el visionado de Dvd del juicio oral, se ha interpretado de manera irracional e ilógica por la juez a quo, que ha contado con pruebas de cargo directa e indiciaria con suficiente entidad para dictar sentencia condenatoria respecto del acusado.
En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios que necesariamente han de ser múltiples, han de estar completamente acreditados, deben estar relacionados y conectados entre sí; y b), la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia. A tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado, cuya acreditada falsedad puede operar a modo de contraindicio susceptible de valoración por el órgano jurisdiccional, así como las explicaciones no convincentes o contradictorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo , 27 de junio y 10 de julio de 1992 entre otras).
En el caso enjuiciado, la valoración e inferencias realizadas por el juez a quo es correcta y acorde con las reglas de la lógica poniendo de relieve diversidad de indicios existentes y su engarce lógico, extrayendo la única conclusión posible cual es la participación directa en los hechos de los imputados.
Efectivamente el acusado que compareció en el plenario afirmó que él no fue el autor de los hechos imputados, pero los policías actuantes que acudieron al lugar de los hechos porque les dieron aviso de que se estaban cometiendo robos en vehículos, y a los que precisamente se les había facilitado la descripción física de los autores, aseguraron que vieron en el interior del vehículo al acusado y a otra persona y que se ajustaban a la descripción que se les había facilitado por la emisora y además que allí ocuparon los objetos que faltaba de otros vehículos, como son las baterías de los mismos, y que comprobaron se hallaban forzados, vehículos que estaban en las proximidades, faltando las baterías de los vehículos propiedad de Melchor , al igual que Iván y Vidal , que comparecieron a juicio e explicaron cómo se expone por el juez a quo como reconocieron los objetos sustraídos que pertenecía a sus vehículos. Además les intervinieron útiles para el robo, y todos los vehículos se hallaban forzados de idéntica manera.
Sobre la aptitud probatoria de la prueba de indicios, debe recordarse brevemente la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Con relación a la prueba indirecta, se ha señalado que la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan determinados requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas. De un lado que parta de hechos plenamente probados, y de otro que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 3 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 ; 17/2002, de 28 de enero, FJ 3 ; y 135/2003, de 30 de junio , FJ 2). De modo que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14 ; y 135/2003, de 30 de junio , FJ 2).
El razonamiento que ha seguido la juzgadora para llegar a una sentencia de condena es lógico y coherente, por lo que se comparte por este Tribunal., que solo puede confirmar la sentencia recurrida al llegar a la conclusión inequívoca de que ambos acusados intervinieron directamente en el forzamiento de las máquinas de refrescos.
Sobre la aptitud probatoria de la prueba de indicios, debe recordarse brevemente la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Con relación a la prueba indirecta, se ha señalado que la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan determinados requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas. De un lado que parta de hechos plenamente probados, y de otro que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 17/2002, de 28 de enero, FJ 3 ; y 135/2003, de 30 de junio , FJ 2). De modo que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14 ; y 135/2003, de 30 de junio, FJ 2). Y la juez de Lo penal en este caso, ha realizado una exhaustiva valoración de los indicios que se recogen en los apartados uno a seis del fundamento de derecho segundo de las sentencia que solo pueden conducir a determinar que el acusado era la persona que efectuó los robos en los vehículos, sin que el hecho de no ser reconocido por los propietarios, que no estaban presentes en el lugar de los hechos, ni connotación de huellas, pueda desvirtuar la valoración que de todos los indicios de forma lógica ha realizado la juez a quo, llegando a la conclusión sobre la autoría del acusado.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se basa en la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada
El motivo no va a ser acogido.
Efectivamente, el tiempo de dilaciones señalado por la defensa para la celebración del juicio, de 18 meses, desde que la causa se recibió en el Juzgado de lo Penal, y en la propia sentencia del Juzgado se reconoce por el Juez a quo que efectivamente se ha producido una dilación indebida, pero no de carácter tan extraordinaria que deba aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y sí solo como simple.
Tenemos en cuenta la Jurisprudencia que en torno a esta atenuante ha ido formando el Tribunal Supremo, siendo buena exponente la STS de 10 de julio de 2015 que recoge : 'Como hemos dicho en SSTS. 39/2011 de 14.7 , 60/2012 de 8.2 , 37/2013 de 30.1 , 526/2013 de 25.6 , 714/2014 de 12.11, la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad
En el presente caso, la dilación lo ha sido en 18 meses, y por ello la aplicación de la atenuante de dilaciones del artº 21.6 del C. Penal es correcta, pero la paralización que se ha producido, conforme los criterios jurisprudenciales, no puede ser apreciada como de muy cualificada.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera en nombre y representación de David , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 , dictada en la causa de referencia, que CONFIRMAMOS. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
