Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 405/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 46/2014 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 405/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100356
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1896
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
PROCEDIMIENTO: SUMARIO Nº46/2014
Ilmos. Sres.
Don Jaime Bardají García
PRESIDENTE
Don Francisco Navarro Campillo
Don Enrique Domínguez López
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº00405/2016
En Murcia, a veintisiete de julio de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Sumario número 46/2014, dimanantes del Sumario número 1/2012 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia, por delito de abuso sexual; en el que aparece procesado Roman , con DNI nº NUM000 , nacido en Murcia el NUM001 de 1988, hijo de Bernardo y de Fidela , representado por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Valdes Albistur, actuando como acusación particular María del Pilar , representada por la Procuradora Sra. Arques Perpignan y asistida por la Letrado Sra. Moreno Navarro, con la intervención del Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. Dos de Murcia acordó iniciar Sumario Ordinario con el núm. 1/2012, que previamente se había seguido como D.P. nº 847/2011 en virtud de denuncia y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha diecisiete de enero de 2013 se dictó, por la Instructora, Auto de procesamiento contra Roman como presunto autor de un delito de abuso sexual del art. 183.3 y 4.d) del Código Penal en la redacción vigente en 2009, decretándose la conclusión del sumario por Auto de tres de marzo de 2014.
Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial, que ordenó la tramitación correspondiente, confirmando la conclusión del sumario por Auto de doce de septiembre de 2014. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y la defensa presentaron sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.
En la fecha tuvo lugar el juicio oral en el que se ha practicado la prueba propuesta por las partes que había sido admitida y que no ha sido renunciada.
SEGUNDO.-En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal ha elevado su escrito provisional a definitivo, de tal manera que ha considerado que los hechos eran constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menores de trece años del art. 181.1 . y 2 y 182.1 del Código Penal (redacción vigente con anterioridad a la reforma operada por la L.O. 5/2010), siendo autor el acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera una pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas que se hubieran causado. También la solicitado la imposición de la prohibición de acercamiento o comunicación con la víctima, a una distancia mínima de 200 metros en cualquier lugar público o privado, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, durante un período de siete años. En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a la denunciante en la suma de 10.000 euros. Todo ello con imposición de costas
Por la Letrado de la acusación particular se modificaron las conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal concurriendo las agravaciones de las circunstancias 3ªy 4ª del art. 180 del Código Penal , solicitando que se impusiera al acusado la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas que se hubieran causado. También la solicitado la imposición de la prohibición de acercamiento o comunicación con la víctima, a una distancia mínima de 200 metros en cualquier lugar público o privado, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, durante un período de quince años. En cuanto a la responsabilidad civil, la fijaba en la suma de 60.000 euros. Todo ello con imposición de costas.
TERCERO.-La Defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la libre absolución del procesado, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Tras la última palabra al procesado, el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal declaró los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. don Enrique Domínguez López, que expresa el parecer de la Sala.
Probado y así se declara que en fecha no precisada del año 2009, el procesado Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en compañía de su prima María del Pilar , menor de edad en cuanto nacida el NUM002 de 1997, a una exhibición de estudiantes de peluquería que se desarrollaba en el Malecón de la ciudad de Murcia y en la que, entre otras personas, participaba, la pareja del acusado, y donde a la menor se le realizaron arreglos en su pelo.
La presente causa, se ha seguido contra el referido acusado, por una supuesta agresión sexual contra su prima menor María del Pilar , hechos que no han quedado acreditados.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados derivan de la apreciación en conciencia del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, conforme al art. 741 de la LECr .
El presente procedimiento cuenta con dos versiones totalmente contradictorias: la del procesado y los testigos por él propuestos, y la de la víctima y los testigos que deponen a su instancia.
Asimismo, existen dos dictámenes periciales que llegan también a conclusiones diferentes con evidente trascendencia en la decisión de este procedimiento.
Este examen probatorio, será objeto del siguiente fundamento jurídico de esta resolución, debiendo indicarse que la Sala ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, siendo necesario el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, realizada con las garantías necesarias y referida a los elementos esenciales del delito que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras SSTC de 16 de noviembre de 1998 y de de 24 de marzo de 2003 ).
Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que, como se explicará, al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de determinados hechos ha optado por un declaración de inculpabilidad, pues, según la S.T.S. de once de once de octubre de 2006 'El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'.
SEGUNDO.-La versión que da María del Pilar , la en su día menor denunciante en este procedimiento, se centra en que su primo acusado, con el que mantenía una buena relación, durante el verano de 2009 y aprovechando que iban los dos en un coche junto a la hija pequeña del procesado, la condujo a su domicilio y alli, tras decirle que se desnudara, tuvo relaciones relaciones sexuales con ella llegando a ponerse sobre ella penetrándola vaginalmente. Tras ello, se fueron a una feria de peluquería en la que participaba la pareja del denunciado. Sostiene la joven que tras regresar de la exhibición le contó lo sucedido a Noemi , la novia de su primo, que a su vez se lo dijo a los padres de éste, que ante lo sucedido le insultaron y le dijeron que no contara nada, llevándola su tío a su casa en coche, donde no dijo nada por miedo.
El acusado, niega los hechos, afirmando que comieron en su casa su pareja, la hija común y una amiga llamada Bibiana (también participante en la feria de peluquería), tras lo que fueron juntos a recoger a María del Pilar a su casa y desde allí acudieron a la exhibición de peluquería. Asimismo, afirma que la relaciones en la familia no eran buenas pues sus padres y los de María del Pilar habían tenido discusiones por temas de herencias.
María del Pilar , madre de la menor, afirma que un sábado de verano su sobrino Roman fue a recoger él solo a María del Pilar y que ya por la noche, tras acudir a la feria de peluquería la trajo a casa el padre del acusado y hermano de la declarante.
Fidela , la madre del acusado, incide en grandes líneas en al versión de su hijo, aludiendo a las malas relaciones entre su marido y su hermana (la madre de María del Pilar ) por cuestiones hereditarias y al hecho de que comieron juntos el día de la feria de peluquería su hijo, su compañera y su nieta, pasando después a recoger a María del Pilar en su casa para acudir a la muestra.
Bernardo , padre del procesado, afirma que trabaja en una nave contigua a la vivienda de su hijo, y que hay que pasar por ella para ir a su casa. Afirma que comieron juntas las personas que manifiesta su esposa y dice que hubiera visto entrar a su hijo con su prima en casa, algo que no sucedió.
Noemi pareja del acusado, sostiene que comieron juntos su compañero, su amiga Bibiana y su hija y que después se fueron a la feria de peluqueria tras recoger a María del Pilar en su casa. Da el detalle de que María del Pilar estaba contenta en la misma y que fue peinada por Bibiana .
Bibiana , amiga del acusado y su esposa, sostiene que comió con ellos, y que tras el ágape recogieron a María del Pilar en su casa, yendo a la feria todos juntos, lugar en el que ella le hizo unos tirabuzones con ayuda de una compañera, sosteniendo que la feria de peluquería fue en el mes de mayo de 2009.
Consuelo , madre de la anterior testigo, afirma que llevó a Bibiana y a Noemi a casa de Roman al mediodía tras recogerlas en la sesión de mañana de la exhibición de peluquería.
Por último, el testigo Rodrigo nada clarifica, pues los supuestos mensajes que pudo haberse cruzado con la niña, en nada afectan a la cuestión aquí estudiada.
Por tanto, como se puede comprobar, son diametralmente opuestas las versiones de los diferentes testigos que deponen en el plenario, sin que pueda afirmar este Tribunal que la convicción de una u otra postura, haya sido de tal entidad, hasta el extremo de poder resolver las dudas sobre lo realmente acaecido ese día entre María del Pilar y Roman , existiendo dudas sobre la misma fecha en que se produjo la feria de peluquería al no probarse plenamente que tuviera lugar en verano como señalan las acusaciones y afirmar los testigos de la defensa que fue en el mes de mayo de 2009. Ha de indicarse, muy especialmente, que lo manifestado por Bibiana y Consuelo , no se puede considerar como erróneo y, cuanto menos intencionadamente inveraz, por lo que las dudas generadas en la Sala sobre lo realmente sucedido, y que no pueden ser resueltas en sentido contra reo, son muy intensas. Otro dato añadido para sostener lo hasta ahora afirmado, son las discrepancias de los testigos hasta en detalles, aparentemente nimios, como el hecho de la persona que peina a la menor en la feria de peluquería y los arreglos que le hacen. No encuentra la Sala argumento alguno para sostener que lo afirmado por Bibiana o Noemi al respecto sea inveraz o erróneo, por lo que las dudas que se han expresado aun se ven más reforzadas.
En relación a los profesionales a los que acude María del Pilar con su madre, Juan Enrique , el ginecólogo al que lleva la progenitora a la menor, pocos datos de interés pudo facilitar pues la ve trascurridos varios meses de la supuesta agresión (prueba de ello es la mención que en sus notas hizo a Himen perforado de la menor, sin que pudiese determinarse ni el origen de esa circunstancia ni el momento de la misma), afirmando que cuatro o cinco meses después no podía saber si la misma había tenido lugar.
Sobre la intervención de la Psicologa Margarita , la misma estuvo viendo a la adolescente durante un año, hasta que en enero de 2011 la madre decide denunciar los hechos acaecidos a mediados de 2009 aproximadamente. Sobre lo manifestado por la profesional en sede instructora y en el plenario, ha de indicarse que, como bien afirman los Dres. Eulalio y Geronimo que acuden a la vista, las pruebas que la misma pasó a la menor no estaban diseñadas para examinar la credibilidad de la misma, sino para otros fines, fundamentalmente el análisis de la personalidad y la adaptación a determinadas áreas, por lo que tampoco puede admitirse lo por ella manifestado como relevante a los efectos de decidir sobre este asunto. Ha de indicarse que un episodio de abuso sexual, sobre todo a una persona menor, puede tardar en ser denunciado meses o años. Y esa demora en la denuncia en modo alguno impide que pueda acreditarse su existencia y ser sancionado el autor. Pero en este caso, lo cierto es que la menor afirma que le cuenta lo sucedido a sus padres pasados cuatro o cinco meses (algo totalmente normal) y la madre acude a un médico y a una psicóloga para que vean a su hija y cerciorarse de la realidad de los hechos ante la gravedad de la imputación efectuada a un familiar (algo también perfectamente lógico y comprensible), aunque ha de ponerse de relieve que el ginecólogo que ve a la menor a los cuatro o cinco meses de los hechos por ella narrados, ya aconsejó a la madre que acudiese a un médico forense (obviamente, interponiendo una denuncia), algo que parece como lo más adecuado y sobre lo que no ha quedado claro porqué no se hizo, cuando podría haber dado una mayor luz al caso y ayudado a disipar las dudas que el mismo plantea.
TERCERO.- En lo que se refiere a la declaración de la víctima en este tipo de delitos contra la libertad sexual, como ya se indicó en la sentencia de esta Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia de fecha 4 de octubre de 2012 'La admisión de la aptitud probatoria de la declaración de un testigo único, aunque sea la propia víctima del delito imputado, no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino, únicamente, que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Estos criterios de razonabilidad deben ser valorados expresamente por el Tribunal para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba y remiten a la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; y c) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues, constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( TS 2ª SS de 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 29 de diciembre de 1997 , 23 de marzo de 1999 , 26 de abril , 9 de octubre de 2000 , 9 de abril de 2001 y 23 de febrero de 2011 , entre otras muchas).
Ello no obstante y sin perjuicio de someter la declaración de la víctima, específicamente y más adelante, a cada uno de los referidos mecanismos de control y garantía, ya la STS 21 de mayo de 2010 alerta respecto de la tendencia a privilegiar la declaración de la supuesta víctima en relación con determinados delitos cometidos en un ámbito de especial intimidad, insistiendo en su necesaria sumisión a idénticos criterios de exigencia a los que rigen la valoración del testimonio único en general: 'En supuestos (...), de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación'(...). Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.
Entrando ya en el análisis del primero de los requisitos, la ausencia de incredibilidad subjetiva, señala la citada STS de 23 de febrero de 2011 que para valorar si la misma concurre deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima que puedan enturbiar la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad.
En ese punto, la Sala comparte el criterio del Ministerio Fiscal, considerando que no existen motivos de obtención de un provecho con la presentación de la denuncia y su mantenimiento durante tanto tiempo, teniendo además en cuenta que la menor difícilmente pudiera tener presente esos supuestos problemas entre su madre y su tío por cuestiones hereditarias para efectuar sus manifestaciones. Prima facie, cabe sostener que pudiera ser creíble la denunciante, lo que no nos puede llevar a la afirmación de dar por plenamente acreditados los hechos, tal y como se desprende de lo ya expuesto y de lo que a continuación se argumentará.
En lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone, como también destaca la STS de 23 de febrero de 2011 que: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Esta exigencia habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 de la L.E.Cr .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
Y en este elemento de la verosimilitud, es donde al Tribunal se le presentan las mayores dudas. Antes de su examen ha de indicarse que según la STS de 15 de octubre de 2009 'el juicio del psicólogo jamás podrá sustituir al del Juez, aunque si podrá ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal'. Por tanto, es una materia sujeta a la estricta apreciación judicial, el determinar el valor que se da a una u otra prueba, y en concreto a la declaración de la víctima, en este tipo de procesos.
Es cierto que la versión de la menor sobre los hechos ha sido mantenida en el tiempo de una forma muy similar. Pero también lo es que la explicación de que dejó una nota en la cocina de su casa por la noche para que la viera su madre, contándole su sucedido, pasados varios, por que su progenitora le había dicho que iba a llevarla al ginecólogo al haberle encontrado en un bolsillo un preservativo, no tiene demasiada consistencia. Asimismo, hay elementos periféricos muy relevantes, como la posición en la que tienen lugar las relaciones sexuales, que varían durante las diversas declaraciones (en la Sala y ante la Ilma. Sra. Instructora sostiene que su primo se le puso encima y en Proyecto Luz manifiesta que era ella la que estaba sobre él), lo que hace que las dudas generadas aumentan, así como el no haber aportado la nota indicada que, en un procedimiento en el que los progenitores de la menor han actuado con tanta prudencia y meticulosidad para asegurarse de la veracidad de lo manifestado.
Y en este punto ha de hacerse mención al informe pericial psicológico de la víctima efectuado por el Proyecto Luz que fue acordado en instrucción y ratificado en el plenario. Al examinarlo, no debe olvidarse que la prueba pericial está sujeta al principio de valoración libre, de apreciación en conciencia, lo que quiere decir que queda al prudente arbitrio judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo 29 de Julio de 1998 y de 30 de Diciembre de 1998 entre otras). Y en el mismo, en el que esta Sala encuentra ciertas carencias, se llega a la conclusión de que el testimonio de María del Pilar cumple con criterios suficientes para calificarlo como creíble. La primera y principal, y que deja muy afectada su validez a efectos de este procedimiento, es el hecho de que la niña había sido tratada por una Psicólogo, tal y como se ha dicho, durante aproximadamente un año, en época muy cercana a someterse a la evaluación de las profesionales de Proyecto Luz. Y estos tratamientos, como es de sobra conocido, afecta de forma directa a las conclusiones que las técnicos extraen y ponen en cuestión la fiabilidad del CBCA que, como se ha afirmado en la Sala, pudo haberse completado con otras pruebas o exploraciones complementarias, algo que no se ha hecho, lo que incide de forma explicita en la valoración que puede hacerse del mismo.
Y también surgen más dudas a la Sala, que debe hacer una mención a lo expuesto por los Dres. Eulalio y Geronimo que elaboran un informe a instancias del acusado. Y es que difícilmente pueden calificarse como superfluos detalles como las diferentes posiciones en la relación o considerar como creíble un testimonio tan impreciso en el que se afirma que durante la agresión le decía 'lo típico', siendo también relevante la ausencia de emocionabilidad en la menor y el hecho de porqué, pudiendo hacerlo, no se produjo una entrevista o evaluación con todos los implicados lo que daría una mayor fiabilidad al dictamen. Véase también, que en el informe de Proyecto Luz, indicadores significativos no se cumplen por lo que las dudas sobre la veracidad aumentan significativamente, a lo que se une a la ausencia de elementos periféricos objetivables que den verosimilitud al relato. En definitiva, se considera el dictamen efectuado por los Doctores reseñados y que examina el elaborado por Proyecto Luz como más completo y más acogible en sus conclusiones, lo que, de facto, nos lleva a sostener la existencia de serias dudas en lo relativo a la verosimilitud y realidad de lo narrado.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, ha sido parcialmente ya analizada en el requisito anterior y puede afirmarse que la misma se ha producido.
CUARTO.-No puede tampoco dejar de ponerse de relieve, como el denunciado también había sido antes imputado por hechos similares con una compañera (de nombre Susana ) de colegio de la ahora denunciante, y que esta conocía (hasta el extremo de que su madre reconoce que le prohibió relacionarse con ella), por lo que las dudas sobre lo realmente sucedido se acrecientan, si lo unimos con lo poco verosimil de la explicación dada a la reacción tras el hallazgo por su madre del preservativo en su pantalón. Esa relación no tolerada de la denunciante con otra chica, con la que pudo adquirir conocimiento de lo por la otra joven denunciado, hace que se generen dudas muy serias sobre el apartado 19 del informe de Proyecto Luz antes citado, al no ser ya sostenible lo manifestado en el mismo sobre que los detalles sobre el abuso que da la menor fueran desconocidos para una chica que no haya sufrido una situación como la denunciada.
Como se desprende de lo razonado, y en atención a lo ya expuesto, no cabe sino dictar una Sentencia absolutoria al existir serias dudas fácticas y no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues en materia penal el pronunciamiento de una sentencia condenatoria requiere un juicio de certeza sin poder acudir el tribunal a probabilidades o convicciones no plenamente asentadas. La gravedad de los hechos, la condena que merecen conductas como las expuestas en los escritos de acusación, y la dificultad de no prueba, no permiten disminuir el grado de convicción que ha de alcanzar el Tribunal para el dictado de una sentencia condenatoria
QUINTO.-Dictándose Sentencia absolutoria, procede dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación acordada por el Juzgado Instructor.
SEXTO.-Según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Roman del delito de abuso sexual del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Se dejan sin efecto la medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación en su día acordadas.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

