Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 405/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8001/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 405/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100342
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1769
Núm. Roj: SAP SE 1769/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO Nº 8001/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE SEVILLA
JUICIO PENAL Nº 418/2013
SENTENCIA Nº 405/ 2.016
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la Ciudad de Sevilla a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 12, que tiene su origen en el Procedimiento de Abreviado 220/2012
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, por un delito de robo, siendo recurrente Ovidio , representado por
lal Procuradora Dª. María José Pérez, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2015 cuyo fallo es como sigue: '...Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido a la pena de 1 año d prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento. Igualmente le condenó a que indemnice al Ayuntamiento de Sevilla en l cantidad de 271,40 euros por los daños causados...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Ovidio , que fue admitido.
Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '...Se declaran probados los siguientes hechos: En hora no determinada de la madrugada del día 11-8-12 el acusado Ovidio , ya identificado, tras romper el cristal de la ventana de la portería del cementerio de San Fernando, propiedad del Ayuntamiento de Sevilla, accedió al interior de la misma donde forzó el armario, causó daños en el mobiliario de la misma y tomó para hacerlos propios un televisor portátil y nueve escaleras de manos y algunos cubos dándose a la fuga a continuación y dirigiéndose al mercadillo del ,Charco de la Pava' donde el acusado pretendía venderlos , siendo sorprendido por los agentes de la policía local borrando el símbolo del Ayuntamiento de las escaleras. Todos los objetos fueron recuperados y entregados en depósito a su propietario. Los daños causados en el cementerio ascendieron a 271,40 euros...'.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurrente Ovidio el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los artículos 237 y 238 del Código Penal , interesando de forma subsidiaria que, en todo caso, la condena lo sea a la pena seis meses de prisión por un delito de receptación.
Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre , que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías.
Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.
Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...'.
Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
SEGUNDO.- El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por el empleado del Excmo Ayuntamiento, responsable de la dependencia en la que se llevó a efecto la sustracción, y lo manifestado por los Funcionarios de la Policía Local que procedieron a la recuperación de todos los efectos que se habían llevado después romper un cristal de una ventana y forzar un armario, así como la documental.
Respecto a los hechos enjuiciados, debe de tenerse en cuenta que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como valida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'.
Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
De las manifestaciones de los Funcionarios antes mencionados consta que, denunciada la sustracción de un televisor portátil, nueve escaleras de mano y algunos cubos durante la noche del día 11 de octubre de 2012, se procedió en un mercadillo de esta Ciudad, a las 9,50 horas de ese mismo día, a intervenir al recurrente todos los efectos antes mencionados.
Los datos en los que puede sustentarse la inferencia en virtud de la cual se ha dictado el pronunciamiento de condena son: La identificación de todos los efectos sustraídos con los intervenidos en poder del recurrente al coincidir la marca del televisor y, como circunstancia más significativa, que las escaleras se encontraban marcadas con el símbolo NO&DO del Excmo Ayuntamiento de Sevilla.
El reducido tiempo transcurrido desde que se produjo la sustracción y la recuperación de los efectos, pues efectuada aquella durante la noche después de la hora de cierre del Cementerio se interviene a las 9,50 horas del mismo día, '... lo recuperó en muy tiempo... fue de madrugada...esa misma mañana se puso aviso a la Policía y en memos de media hora lo localizaron...'.
Lo inverosímil de la explicación ofrecida por el recurrente respecto a la posesión de los efectos que le fueron incautados, '... que no robó los televisores, los compró... una semana antes del día de la detención. Los compró entre 3 y 5 euros...' (Folio 66), en cuanto no habría sido posible teniendo en cuenta que el televisor sustraído en la dependencia del Cementerio lo fue esa misma noche.
Teniendo en cuenta lo expuesto no podemos considerar injustificada la valoración efectuada por la Magistrada de lo Penal al haberse practicado prueba suficiente de cargo, sin que por este motivo pueda apreciarse el principio 'in dubio pro reo' también invocado.
TERCERO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Ovidio contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 12 confirmando todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe
