Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 405/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 942/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 405/2017

Núm. Cendoj: 03014370102017100337

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3287

Núm. Roj: SAP A 3287/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2014-0035530
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000942/2017- RECURSOS-A4 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000079/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante Aurelio
Abogado MANUEL ANGEL REQUENA REY
Procurador SONIA MARTINEZ SERRANO
SENTENCIA Nº 000405/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
===========================
En Alicante, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 6 de julio de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio Oral con el
numero 000079/2015 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 232/14 del Juzgado de Instrucción núm.
3 de Alicante, por delito de amenazas y lesiones.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Aurelio , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª. SONIA MARTINEZ SERRANO y dirigido por el Letrado D. MANUEL ANGEL REQUENA REY;
y el MINISTERIO FISCAL representado por la SRA. BORONAT.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Sobre las 21 horas del día 23 de julio de 2014 el acusado se encontraba en la CALLE000 de esta capital cuando, provisto de un cuchillo de cocina de unos 18 cm de hoja de longitud que había cogido de su domicilio situado en esa calle, se acercó a su vecino Hugo con quien había estado momentos antes consumiendo bebidas alcohólicas y esgrimiendo dicho cuchillo le dijo que le iba a matar si no le devolvía su cartera e hizo ademán de pincharle, realizando repetidas veces amago de clavarle el cuchillo llegando en una de las acometidas a causarle una herida superficial de unos 8 cm en región dorsal derecha, por la que requirió primera asistencia facultativa y un período de curación de cinco días. En un momento dado se interpuso entre los dos hombres Rosalia , pareja de Hugo , a la que también esgrimió el cuchillo el acusado, sin que conste acreditado que el acusado golpeara a ésta en el rostro con la empuñadura del cuchillo y le causara lesión.

Hugo arrojó unas bolsas de basura de un contenedor cercano para tratar de evitar las acometidas del acusado.

El acusado actuaba con sus facultades limitadas por el previo consumo de bebidas alcohólicas. ' .

HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Aurelio como autor de un delito de amenazas, con la circunstancia atenuante de afectación alcohólica, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y le CONDENO a indemnizar a Hugo en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas, con absolución de la petición de responsabilidad civil respecto de Rosalia , y al pago de las costas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Aurelio , se interpueso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 3 de noviembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia condenatoria por delito de amenazas interpuso el acusado recurso de apelación en el que articula un primer motivo por error en la valoración de la prueba.

En el mismo alega que la sentencia no ha considerado un hecho previo al enjuiciado, que sería la sustracción de la cartera del acusado por parte del denunciante. Pero esa supuesta sustracción, por otro lado explicada por el éste, no es objeto de enjuiciamiento, ya que tuvo lugar antes del episodio violento protagonizado por el acusado, y desvinculada del mismo espacial y temporalmente, de manera que no podría sostener la alegación de legitima defensa, pues incluso en la versión del acusado, el acometimiento con el cuchillo tuvo lugar después de la supuesta sustracción, en otro lugar, tras haberse separado ambos sujetos y tras haberse encontrado nuevamente, después de que el acusado lo esperara con el cuchillo en la mano.

El alegado incidente previo no altera, pues la valoración del la prueba del hecho. Antes bien, refuerza la conclusión obtenida por el juez de instancia, toda vez que aporta un móvil de la conducta violenta del acusado.

Por otro lado, alega el apelante que las declaraciones de los testigos de cargo, en las que se basa principalmente la sentencia, incurren en contradicciones, por lo que su valoración no debió conducir a la conclusión probatoria de la sentencia de instancia.

Como es sabido, cuando el hecho probado se basa en prueba personal, el juez ante el que se practicó la prueba goza de una posición privilegiada para su valoración, pues pudo percibir directamente la comunicación con toda su riqueza de matices y todas sus características, de suerte que en grado de apelación su apreciación solo deberá ser corregida sobre la base de elementos objetivos de juicio que pongan de manifiesto un evidente error, o bien cuando sus argumentos se aparten de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas comunes de experiencia.

En el presente caso no se aportan elementos objetivos de juicio que evidencian un error del juez sentenciador, sino que se propone una diferente valoración subjetiva de las manifestaciones de los testigos, cuyas diferencias entiende la parte que merma su aptitud para fundar la sentencia condenatoria. No compartimos esa estimación. Las diferencias sobre la distancia a la que se encontraba el acusado y el denunciante, 20 centímetros, un metro o un metro y medio no desacreditan en modo alguno a los testigos, pues durante el curso del episodio, es claro que estuvieron a todas esas distancias y a algunas otras. Un testigo dice que el acusado no profería amenazas verbales al tiempo que lanzaba el cuchillo, y otro que sí; pero no se concreta la secuencia a la que se refiere uno y otro. Además, la percepción de la acción puede ser diferente, por el condicionamiento físico y por ser uno de los testigos victima de la agresión con arma , de tal manera que lo importante para él era el acometimiento físico que ponía en peligro su integridad en ese momento. El uso de las bolsas de basura como defensa fue reconocido por el propio acusado. Y lo que se pone en boca de la esposa, que es imposible que lo agrediera, no es una manifestación de ésta. No vamos a agotar el análisis de las alegadas diferencias en las declaraciones, usuales en cualquier juicio, que no ponen de relieve en este caso ningún error del juez de instancia, sino que se explican por los diferentes puntos de vista, condiciones de la percepción, diferencias en las pregustas , diferencias relativas a la secuencia del episodio a que se refieren, etc.

Por tanto, aplicando el criterio jurisprudencial antes referido sobre la valoración de la prueba personal, no rectificaremos la valoración de la misma que se hizo en la sentencia apelada.



SEGUNDO .- En el primer motivo de infracción de normas sustantivas denuncia la parte apelante la indebida aplicación del art. 169,2º del C.P .

La seriedad de la amenaza, es decir, la expresión del propósito real de llevar a cabo el mal anunciado, consistente en esgrimir un cuchillo de grandes dimensiones contra el sujeto pasivo y realizar lances con el mismo, hasta el punto de que llegó a causar lesiones leves con él, y la insistencia en la acción, que repitió varias veces, dan soporte a la estimación de la gravedad que hace la sentencia. La calificación y la condena no incurre en exceso alguno, antes bien podría considerarse benigna.



TERCERO .- Por otro lado denuncia el apelante la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La causa fue recibida por el Juzgado de lo Penal en 17 de Febrero de 2o15, y el juicio se celebró el 19 de Abril de 2017, sin que la demora fuera causada por la conducta del acusado, que fue citado personalmente en el primer intento y que compareció a juicio al primer llamamiento, por lo que la dilación en que se ha incurrido no puede atribuírsele. Por otro lado, la preparación del juicio no exigió la práctica de diligencias especialmente complejas o dilatorias. Siendo así, el tiempo transcurrido entre la recepción y la celebración del juicio, más de dos años, no puede estimarse normal ni adecuado, sino excesivo, aunque no en grado tal que reclame la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La aplicaremos, pues, como atenuante simple.

La apreciación de la atenuante no tendrá efecto en la determinación de la pena, pues ésta ya ha sido fijada en el límite inferior del ámbito punitivo legalmente previsto.



CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora SONIA MARTINEZ SERRANO en nombre y representación de Aurelio contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio Oral con el número 000079/2015 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 232/14 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, revocamos parcialmente dicha resolución, en el único extremos de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º del C.P ., confirmando en lo demás la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de estas alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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