Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 405/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 335/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 405/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100316

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:917

Núm. Roj: SAP AL 917/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 335/17
SENTENCIA NUMERO 405/17.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la Ciudad de Almería, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecisiete
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 335/17,
el Procedimiento Abreviado número 566/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por posibles
delitos de malos tratos habituales, maltrato ocasional y amenazas leves, todos ellos en el ámbito de violencia
sobre la mujer, siendo APELANTE Carlos María , representado por la Procurador Dª. María Rosa Vicente
Zapata y defendido por el Letrado D. Ismael García Gambio; y APELADA Candida , representada por el
Procurador D. Juan Rodríguez Jiménez y asistida por la Letrado Dª. Ana Varón Pérez.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado unido sentimentalmente con Candida , desde el año 2011 hasta finales del mes de octubre de 2015. Desde aproximadamente el año 2013, el acusado viene insultando, amenazando y golpeando a su compañera en el domicilio que ambos compartían en la calle magnesita de la localidad de Almería, haciéndolo con bastante frecuencia en el año 2015.

En concreto, en fecha no concretada del mes de Agosto de 2011, estando en el gimnasio que él regenta, la golpeó en diversas partes del cuerpo, dándole un rodillazo en el estómago.

Así mismo, en día no determinado de Agosto de 2014, encontrándose en el domicilio que compartía la pareja, al salir de la ducha, tras golpearla le dio un bocado en el brazo.

En fecha 23 de Octubre del 2015, cuando la pareja se encontraba en el domicilio, el acusado agredió al gato de Candida de forma brutal, y como ella le manifestó que lo deja, se dirigió a ella manifestándose que no se metiera o le cortaría la cabeza. '

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos María , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: -como autor de un delito ya definido de malos tratos habituales, a dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de 1/3 delas costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Candida , en cualquier forma, tiempo y lugar, nunca a menos de 500 metros, durante tres años y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante cinco años.

-como autor de un delito ya definido de maltrato ocasional a seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de 1/3 de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Candida en cualquier forma, tiempo y lugar, nunca a menos de 500 metros , durante tres años y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante tres años.

-como autor de un delito ya definido de amenazas leves, a nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de 1/3 las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con Candida en cualquier forma, tiempo y lugar, nunca a menos de 500 metros, durante tres años y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante tres años , siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditar en ejecución de sentencia. '

CUARTO.- Por la representación procesal de Carlos María se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 335/17, y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de la fecha, 25 de septiembre de 2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Ante la sentencia condenatoria de primera instancia, en los términos antes indicados, recurre el condenado en ella, pidiendo un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, y ello en base, esencialmente, a los siguientes motivos: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- El derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla el art. 24.1 de la CE , en síntesis supone, como es sabido, y como ha reiterado unánimemente la jurisprudencia, el derecho de todo ciudadano a una actividad judicial desarrollada por el Juez determinado por la Ley, en defensa de sus intereses, con asistencia letrada para esa defensa de tales intereses, dentro de un proceso que se desarrolle con todas las garantias, y con resoluciones motivadas. Todo ello, para no causar indefensión.

En el presente caso, y pese a las alegaciones del apelante al respecto, no se ha producido la vulneración de ese derecho fundamental constitucional. El primero investigado, después acusado y, finalmente, condenado, ha contado con todas las garantías procesales y de fondo para su defensa; para defender, con todos los medios que le permite la Ley, su versión exculpatoria sobre los hechos a él atribuídos.

Ha contado con la correspondiente y preceptiva asistencia letrada, tanto en la fase de instrucción como en la fase plenaria, llegando, como vemos, a poder combatir la sentencia condenatoria de primera instancia mediante el presente recurso de apelación; sentencia, por otra parte, debida y suficientemente motivada, cuyos razonamientos, como decimos, han podido ser rebatidos, para su análisis en esta alzada.

No se le ha producido, por tanto, ninguna indefensión, sin que, por otra parte, en su escrito de apelación aluda a algún acto o episodio concreto causante de esa indefensión.



TERCERO.- Los otros dos motivos del recurso, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia está íntimamente relacionados.

Como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 16 de mayo de 2013 , ' El derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE exige que: 1) que el Tribunal juzgador haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; 2) que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y 3) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastante para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba '.

Se trata, en definitiva, de una presunción 'iuris tantum', que, en consecuencia, puede ser destruída cuando exista prueba de cargo válida y suficiente.

Por otra parte, en cuanto al error en la valoración de la prueba, debe señalarse en términos generales, que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y es doctrina reiterada por los Tribunales, esa valoración probatoria '... corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el citado art. 741, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( TC ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 o 2/7/90 , ST ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 ó 12/3/97 , 22/3/01 , 28/2/02 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 ) .' ' Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del Juzgador de instancia .'

CUARTO.- Aplicando lo expuesto en el anterior razonamiento jurídico al concreto caso que nos ocupa, a la vista de lo actuado en la causa, y especialmente, de todo lo desarrollado en el plenario, según consta en la grabación de dicho acto, el Juez sentenciador ha valorado en conciencia, como determina el ya citado art.

741 de la LECr , toda la prueba practicada en su presencia, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, llegando a la convicción, sobre los hechos objeto de acusación, que plasma en su sentencia, y esa valoración, ante lo desarrollado, como decimos, en el acto del juicio, no puede calificarse de ilógica ni arbitraria.

Así, frente a la versión comprensiblemente exculpatoria del acusado, ha sido persistente, coherente y creíble, y así lo ha entendido el Órgano sentenciador que lo ha presenciado, el testimonio en el acto del juicio de la denunciante, víctima de las infracciones por las que ha sido condenado el apleante; testimonio respecto al cual no aparece ningún motivo en la causa para entender que obedezca a un móvil espurio, de resentimiento o de venganza.

Ha mantenido la víctima en el plenario, sus anteriores declaraciones, y sus manifestaciones en dicho acto han sido muy claras y firmes, llegando incluso a indicar que todos le tenían miedo -en el gimnasio al que ella iba-; llegando a percibirse por la grabación, y así lo percibió de modo directo el Juez de primera instancia, su miedo y su nerviosismo, cuando va relatando los distintos episodios de violencia sufridos por ella por él; dando muchos detalles concretos de todo lo sucedido, llagando a hablar de 'infierno' esos reiterados episodios violentos, detallando lo sucedido cuando él llevaba muletas, pegándole reiteradamente con ellas.

Son tales los detalles y la conducta en el juicio de la víctima, que no hay ningun motivo para dudar de su veracidad.

Es cierto que no existen partes de asistencia facultativa, pero declara que no fue a su médico, que sí le recetaba pastillas por su estado de ánimo, porque le daba vergüenza lo sucedido cuando le golpeó la mandíbula; y por miedo tampoco había denunciado antes.

Está tomando antidepresivos y está en tratamiento psicológico.

Su declaración ya de por sí suficiente como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, está corroborada por la marca de un mordisco que tiene en un brazo, por el cual manifesta que acudió a un centro médico, si bien no consta ningún parte. No obstante, esa marca del mordisco pudo ser observada por el Juzgador, por el Ministerio Fiscal y por el resto de las partes.

También ha de tenerse en cuenta, por corroborar de algún modo, el contundente testimonio de la víctima, la declaración de una conocida suya a quien ella había contado algunos de los episodios de violencia, sobre todo en el gimnasio, llegando a llamar a esta amiga para pedirle ayuda y observando directamente esta testigo las contusiones que la víctima presentaba por diversas partes del cuerpo; y también manifiesta está testigo que la víctima se enseñó un WhatsApp del acusado sobre el episodio del gato que se relata en los hechos probados de la resolución recurrido.

Frente a ello, el encausado, negando los hechos como hemos dicho, sí ha reconocido que tenían discusiones.

En cuanto a la declaración del testigo de la Defensa, manifiesta que él no vio ninguna agresión, lo que no significa necesariamente que no las hubiese, cuando además, como puso de manifiesto la víctima, los actos de violencia se producían la mayor parte de las veces estando ellos dos sólos, en la casa en la que vivían.

Finalmente, es cierto que el informe psicologico no concluye que exista una situación de él sobre ella para hablar de violencia de género, pero esta conclusión no esxcluye que las repetidas agresiones relatadas con todo detalle, como hemos indicado, se produjeran.

En definitiva, y tras el visionado del desarrollo del plenario por este Tribunal, hemos de llegar a la conclusión de que en el presente caso ha existido, como ya hemos dicho, una prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado, no siendo ilógica ni arbitraria la valoración de la prueba efectuada por el Órgano sentenciador, sino correcta y ajustada a derecho.



QUINTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Carlos María , contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2017 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 566/16, de las que deriva el presente Rollo nº 335/17, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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