Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 405/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 65/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 405/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100391
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8210
Núm. Roj: SAP B 8210/2017
Encabezamiento
-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 65/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 418/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José Antonio Lagares Morillo
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 65/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 418/12 del Juzgado de lo Penal nº 13 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones;
autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de la acusada Sara contra la Sentencia dictada en los mismos el 20 de febrero de 2017 por el Ilmo.
Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'QUE CONDENO a Sara , como autora penalmente responsables de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y de una falta de lesiones, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: QUINCE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito; B) TREINTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SIETE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, por la falta.
Condeno asimismo a la acusada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En el orden civil condeno a la acusada a indemnizar a Almudena en la cantidad de 210 euros'.
SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 27 de abril de 2017, teniendo entrada en este tribunal el 18 de mayo del presente año, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 6 de juniode 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Ha resultado probado que la acusada Sara , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con otras dos mujeres en el propósito de enriquecerse, acudió sobre las 18,45 horas del día 7 de septiembre de 2012 al establecimiento Schlecker sito en el nº 122 de la calle Caspe de Barcelona. Una vez allí, mientras la acusada permanecía cerca de la puerta de entrada en labores de vigilancia y control, sus dos acompañantes se apropiaron de varios productos cosméticos con la intención de llevárselos consigo sin abonarlos. Esa circunstancia fue advertida por la cajera del supermercado, quien inmediatamente trató de salir a la calle para pedir ayuda y cerrar la puerta del local para evitar la huida de las acusadas. Sin embargo, en el momento en que pretendía salir fue agarrada y zarandeada por la acusada, quien impidió así -en ejecución del plan preconcebido- que la cajera cerrara la puerta.
La acusada y sus acompañantes accediendo seguidamente a la calle en poder de los productos sustraídos. Sin embargo, fueron inmediatamente detenidas por una patrulla policial que pasaba en ese momento por el lugar.
Todos los productos sustraídos por la acusada fueron recuperados por los agentes y devueltos al supermercado. La cajera sufrió, como consecuencia del forcejeo, lesiones de las que curó en siete días tras una primera asistencia facultativa.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso, en primer lugar, en la vulneración del principio acusatorio y el art. 5 de la LOPJ , y ello por cuanto el Fiscal sostuvo acusación contra Mariola y no contra Sara tal y como aparece en su escrito de acusación que no modificó en el trámite de cuestiones previas. En segundo lugar, alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de motivación de la sentencia, que es fiel copia de la dictada contra las otras dos acusadas por los mismos hechos, sin variación del discurso narrativo. En tercer lugar, alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ya que no se ha practicado prueba de cargo suficiente contra la acusada a la que los testigos no han sabido describir. Asimismo se alega la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ya que el error en las citaciones es judicial y no imputable a la acusada, tratándose de unos hechos sucedidos en 2012. Finalmente, entiende que procede absolver a la acusada por la falta a la que ha sido condenada al haber sido despenalizada. Por todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que absuelva a la acusada del delito y la falta por la que fue condenada, y subsidiariamente, que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos, no se aprecia vulneración del principio acusatorio, que curiosamente el Letrado de la acusada no denunció al inicio del juicio pese a que conocía la identidad exacta de la persona a la que defendía y sabía que el juicio se dirigía contra ella después de haberse dictado el auto de 31 de julio de 2015 que decretó la nulidad de las actuaciones tras comprobarse que la acusada, ante la policía y el Juzgado de Instrucción, se hizo pasar por su hermana Mariola y no facilitó su verdadera identidad.
En consecuencia, no puede pretenderse ahora alegar una presunta infracción del principio acusatorio después de que la defensa permitiese la celebración por entero del juicio contra la acusada sin manifestar su oposición a ello por no ser la persona a la que acusa el Fiscal, ello es contrario al principio de la buena fe procesal. A ello se añade que, advertido el error en la persona de la acusada en la sesión del juicio celebrada el 23 de abril de 2013, se acordó declarar la nulidad de actuaciones y devolver la causa al Juzgado instructor para una nueva instrucción respecto de la persona de Sara , como lo demuestra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona de 31 de julio de 2015 , lo que dio lugar a que el Ministerio Fiscal presentara un nuevo escrito de acusación, que es el que figura al folio 71 de la causa, dirigiendo su pretensión punitiva contra la ahora acusada Sara , lo que descarta por completo que se haya incurrido en la vulneración denunciada.
TERCERO .- Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya advierte la parte recurrente que ello no le ha producido indefensión, por lo que huelga decir nada sobre ello, no siendo su denuncia fundamento para acordar la nulidad de la sentencia, que por otra parte no se solicita. No obstante, parece referirse la apelante a la falta de motivación de la sentencia por lo que respecta a la conducta atribuida a la acusada, afirmando el recurrente que la motivación contenida en su día en la sentencia de 4 de febrero de 2014 es la que ha servido para la condena de aquélla. Pues bien, resulta lógico que si la acusada ahora condenada actuó de común acuerdo con las otras dos acusadas condenadas anteriormente por los mismos hechos, éstos deben ser valorados del mismo modo, pues no estamos antes delitos distintos sino ante uno mismo, el de robo con violencia en grado de tentativa, en la medida en que Sara cooperó necesariamente al ilícito apoderamiento llevado a cabo por sus acompañantes, a las que protegió en su huida impidiendo que la perjudicada cerrase el establecimiento para retenerlas en su interior hasta que llegasen los agentes de la autoridad y propició que huyeran en poder de los efectos ilícitamente sustraídos. Pues bien, fue precisamente esta última conducta atribuida en exclusiva a la ahora condenada la que individualiza la motivación de la sentencia que ahora se recurre respecto de la anterior sentencia, ya que las otras dos acusadas no participaron en la agresión a la empleada del establecimiento, y dicha agresión queda plenamente probada por la testifical practicada y el parte de lesiones con su correspondiente informe médico forense, habiendo recogido el juez a quo con todo tipo de detalles el fundamento de su condena para la acusada, luego no puede afirmarse, como hace la apelante, la falta de motivación al respecto o que simplemente se hayan cambiado los nombres de las anteriormente condenadas por el de la acusada, pues la intervención de ésta no se limitó al ilícito apoderamiento sino al empleo de la violencia para asegurar aquél e impedir su persecución. En consecuencia, se desestima también el segundo de los motivos del recurso.
CUARTO .- La misma suerte debe correr el tercero de los motivos. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En el caso que nos ocupa, la prueba de cargo se centró en la declaración de la víctima y la de los agentes de policía, no practicándose ninguna prueba de descargo puesto que la acusada optó voluntariamente por no acudir al plenario para defenderse de la acusación que se dirigía contra ella. Dicha prueba testifical en la que el juzgador ha basado su condena ha sido lícitamente obtenida y practicada con todas las garantías, además de ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, de modo que no se aprecia vulneración alguna de este principio. Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que el juzgador haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. Efectivamente, el juez a quo llegó a la convicción psicológica de que la acusada pretendía, recurriendo a la violencia física, impedir que la perjudicada obstaculizase o dificultase la consecución del propósito de apoderamiento ilícito que guiaba la conducta de aquélla y sus acompañantes, dando plena credibilidad al testimonio de la víctima, sin que se haya acreditado que ésta tuviese un ánimo específico de perjudicar a la acusada ni cualquier otro móvil espurio impulsor de su denuncia, y, de hecho, su testimonio aparece corroborado por el de los agentes de policía a quienes acudió pidiendo auxilio y que finalmente detuvieron a las tres implicadas en los hechos, en poder de los objetos sustraídos, confirmando igualmente la realidad de las lesiones causadas por la acusada los partes facultativos e informe forense. En consecuencia, estimando acertada la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, que son casi en su totalidad de carácter personal, con la importante limitación para su revisión en segunda instancia al carecer el tribunal de la necesaria inmediación con la que contó el juzgador, sin que las conclusiones a las que ha llegado en base a la misma sean ilógicas, arbitrarias o irracionales, procede desestimar asimismo este motivo del recurso.
QUINTO .- Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, en cuanto a su aplicación como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). De acuerdo con toda esta doctrina, la STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de práctica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de los derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4 ).
Y la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ).
Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).
Por lo que al caso de autos se refiere, se enjuician en febrero de 2017 hechos ocurridos en septiembre de 2012, cuatro años y medio después, pero lo cierto es que, siendo la instrucción bastante sencilla, estuvo dificultada por la aquí acusada, quien a la hora de ser requerida por la policía para su identificación facilitó los datos personales de su hermana Mariola , siguiéndose todos los trámites del procedimiento en relación a ésta, hasta que se advirtió la falsa identidad el día señalado para el juicio, lo que provocó que se decretase la nulidad de actuaciones y se remitiese la causa al instructor para una nueva instrucción en relación a la misma, dificultada precisamente por la propia acusada que se colocó en paradero desconocido y hubo que acordar su busca y captura, no sólo ante el Juzgado de Instrucción sino también ante el Juzgado de lo Penal cuando se remitió la causa para su enjuiciamiento, sin que fuese posible su citación para el plenario al ignorarse su paradero, así puede verse a los folios 8 a 10 de la causa. En consecuencia, no se aprecian paralizaciones en la tramitación de la causa que no sean imputables a la propia acusada, y prueba de ello es que las otras dos acusadas fueron sentenciadas en febrero de 2014, tres años antes, pues estuvieron a disposición de la Justicia, a diferencia de lo que ocurrió con la aquí recurrente. Por todo ello, teniendo en cuenta lo acordado por esta Audiencia en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 12 de julio de 2012, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado, y siendo que la misma es imputable a la acusada, no procede apreciarla ni como simple, ni mucho menos como muy cualificada como interesa la apelante.
SEXTO .- En cambio, el último motivo del recurso ha de prosperar, aunque parcialmente. Las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta y la Disposición Derogatoria Única parecen entrar en contradicción sobre el destino que ha de darse a la sanción de las faltas del antiguo Código Penal .
Así, la Disposición Derogatoria Única establece en su primer apartado que queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el referido a las faltas, de modo que parece que toda infracción penal tipificada como tal en el anterior texto punitivo ha quedado despenalizada.
Por su parte, la Disposición Transitoria Primera dispone también en su apartado primero que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, precisando que, no obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. A la vista de dicha Disposición pudiera pensarse que las faltas cometidas hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica no se entienden despenalizadas y habrán de ser enjuiciadas con arreglo a la legislación penal vigente al tiempo de su comisión salvo que la Ley nueva resulta más favorable, y lo será indudablemente si no contempla como delito o delito leve lo que antes se tipificaba como falta, pero el problema se produce respecto de lo que antes se tipificaba como falta y ahora se castiga como delito leve, a ello alude la Disposición Transitoria Cuarta al señalar que: '1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
En el caso que nos ocupa es cierto que estamos no propiamente ante un juicio de faltas sino ante un procedimiento abreviado que se sigue por un delito de robo con violencia al que se une para su enjuiciamiento una falta de lesiones incidental o por conexión subjetiva al atribuirse ambos al mismo autor, falta que tiene su correspondiente delito leve tipificado en el actual art. 147.2 del CP , el cual también está sometido al régimen de denuncia previa con arreglo al apartado 4 de ese mismo precepto, es decir, reúne las dos condiciones previstas en la Disposición Transitoria analizada.
Ante dicha divergencia habría de acudirse a la interpretación que sobre ello diera la jurisprudencia, y a este respecto el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre ello en sentencia nº 13/2016 de 25 de enero , según la cual, 'aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida al régimen de denuncia previa, donde sólo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil'. Y así añade que 'conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala lo ha entendido en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre '.
En consecuencia, procede efectuar un pronunciamiento absolutorio en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada por la comisión de una falta del art. 617.1 del CP , limitándose a efectuar el correspondiente pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Por ello, ha de estimarse el último motivo del recurso de apelación, aunque parcialmente, pues existiendo denuncia previa, procede una condena en materia de responsabilidad civil aunque no penal.
SÉPTIMO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sara y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de 20 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado y en el procedimiento abreviado de referencia, en el sentido de absolver a aquélla como autora criminalmente responsable de la falta de lesiones por la que fue condena, con imposición a la misma de la mitad de las costas procesales, pero manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, inclusive el relativo a la responsabilidad civil derivada de la falta cometida.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
