Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 405/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 734/2017 de 09 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 405/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100272

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1226

Núm. Roj: SAP J 1226/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 410/14
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 734/17 (150)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 405/17
ILTMOS. SRES.
Presidenta:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Magistrados:
Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a nueve de Noviembre de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 410/14, por el delito de Acusación
y Denuncia Falsa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, siendo acusada Ariadna (y
dos más), cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Dª.
María Candelaria Salido Castañer y defendido por el Letrado D. Florentino Romero Garrido.Ha sido apelante
dicha acusada, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Cristóbal Jiménez Jiménez,
y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 410/14, se dictó, en fecha 22/05/17, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que la acusada Ariadna con conocimiento de su falsedad y provocando con ello actuaciones procesales, denunció ante la Guardia Civil de Beas de Segura el 31 de Mayo de 2013 que su ex pareja sentimental Marcial , respecto del que pesaba una orden de alejamiento de ella a una distancia no inferior a 100 metros impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 4, Ejecutoria 28/2013 y vigente hasta el 13 de Agosto de 2013, se había acercado a su domicilio en la localidad de Las Chozas-Arroyo del Ojanco, y la había insultado y amenazado de muerte.

El 14 de Junio de 2013 denunció ante la Guardia Civil de Santiago Pontones que el 7 de Junio de 2013, entre las 17 y las 18 horas, su ex pareja Marcial había quebrantado de nuevo la orden de alejamiento al amenazarla por teléfono cuando ella se encontraba hablando por el mismo con la madre de éste, Irene .

El día 5 de Julio de 2013, denunció ante la Guardia Civil de Santiago Pontones que entre la 1.00 y las 3.20 horas había escuchado como su ex pareja había accedido a su vivienda y posteriormente se había subido al tejado de la misma, en compañía de otro sujeto no identificado, quebrantando de nuevo la orden de alejamiento.

El día 10 de Julio de 2013, los acusados Jose Francisco y Pedro Francisco , de común acuerdo, con conocimiento de su falsedad y provocando con ello actuaciones procesales, denunciaron ante la Guardia Civil de Santiago Pontones que sobre las 16.30 horas la ex pareja sentimental de Ariadna , Marcial , en la aldea de Miller se había acercado a ella, insultándola y amenazándola, quebrantando de nuevo la orden de alejamiento.

Los anteriores hechos que dieron lugar a las Diligencias Previas 376/2013 fueron sobreseídos por Auto de 12 de Marzo de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo respecto de Marcial por presunto delito de quebrantamiento de condena y amenazas, siguiendo la causa contra las personas mencionadas por Providencia de 17 de Julio de 2014.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados: + Ariadna como autor criminalmente responsable de: - TRES delitos de acusación y denuncia falsa del art. 456.2 CP , a la pena, por cada uno, de 12 meses de multa con cuotas diarias de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago.

+ Pedro Francisco y Jose Francisco como autores criminalmente responsables de: - un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.2 CP , a la pena, por cada uno, de 12 meses de multa con cuotas diarias de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago.

Con imposición de las costas a los acusados.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa de la acusada, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 08/11/17.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó a la acusada Ariadna como autora de tres delitos de acusación y denuncia falsa del art. 456.2 C.P , a la pena, por cada uno, de 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

También se condenó a Pedro Francisco y Jose Francisco como autores de un delito de acusación y denuncia falsa del referido precepto, a la pena igualmente de 12 meses de multa para cada uno de ellos, con igual cuota de 4 euros al día; y con imposición de las costas procesales a dichos acusados.

Y frente a dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de Ariadna el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva de esos delitos; y con carácter subsidiario, que sólo se le condene por un delito de denuncia falsa, o la condena por un delito continuado; y en ambos casos, aplicando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- En primer lugar hay que tener en cuenta que la acusada Ariadna (al igual que los otros dos acusados), no compareció al acto del juicio a pesar de estar debidamente citada, sin alegar causa alguna que se lo impidiera, situándose así en una posición de indefensión que sólo a ella cabe imputar por su decidida voluntad. Esa incomparecencia privó al Juzgador de instancia y ahora a este Tribunal de conocer su versión sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.

Examinando los motivos del recurso, los mismos consisten en: 1º. Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2º. Infracción legal por aplicación indebida del art. 456.2 C.P .

3º. Infracción del precepto legal por inaplicación de un único delito del art. 456.2 C.P ., e inaplicación del art. 21.6 ª y art. 66.1.2ª C.P ., ello con carácter subsidiario.

4º. También con carácter más subsidiario, infracción de precepto legal por inaplicación del art. 74 C.P , en relación con el art. 456.2 C.P , respecto de delito continuado de denuncia falsa.

5º. Y con carácter más subsidiario aún, infracción de precepto legal por inaplicación del art. 21.6ª en relación con el art. 74, ambos del C.P , al no aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas conjuntamente con el delito continuado.

Pues bien, examinadas las actuaciones y la grabación del acto del juicio oral al que, como decimos, no asistió la acusada, resulta que no consta alegación alguna respecto a la existencia de un delito continuado de denuncia falsa del art. 456.2 C.P , ni sobre la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P , como muy cualificada.

Por tanto, estaríamos ante cuestiones totalmente nuevas alegadas por primera vez en esta alzada, que no pueden ser objeto de examen, so pena de vulnerar los principios de inmediación, oralidad y contradicción por los que se rige el proceso penal. Es más esa falta de alegación en la instancia determinó incluso la inexistencia de pronunciamiento en la sentencia apelada respecto de las cuestiones ahora planteadas.

Siendo ello así, sólo podrán ser objeto de examen los motivos señalados como ordinales 1º y 2º antes citados.

Tercero.- En cuanto a la errónea valoración de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta lo siguiente: Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio sólo sera contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.

Y respecto al derecho a la presunción de inocencia, según STS nº 444/2012, de 21 de mayo , tal derecho gira en torno de las siguientes ideas esenciales: 1º. El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española .

2º. Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º. Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º. dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º. Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

El tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerarse bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

En el presente caso, el testigo Marcial dio razón de todos los hechos por los que la acusada le denunció en su día, hechos que resultaron no ser ciertos; y la versión del testigo, ofreciendo con detalle dónde se encontraba en cada momento por los que fue denunciado, estuvo corroborada por las testigos Dª. Irene , Dª.

Africa y Dª. Consuelo , que asistieron al plenario y pudieron responder a las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Fiscal, como por la defensa de la acusada.

Es más el propio agente de la Guardia Civil nº NUM000 (instructor del atestado) dijo que llegó a la conclusión de que las denuncias de ella eran falsas.

No se aprecian incongruencias ni contradicciones en la declaración del testigo Marcial , ni pueden considerarse como inciertas las coartadas presentadas por él por el hecho de que las testigos fueran parientes cercanos ya que, en contra de lo alegado, esos testimonios no contienen signos de faltar a la verdad; habiendo quedado acreditados los hechos objeto de acusación, sin que la acusada ofreciera su versión sobre los mismos, quien además se negó a declarar en la instrucción de la causa; con lo que, como declara el juzgador en su sentencia, tal proceder ha evidenciado escaso interés en aportar su versión sobre los hechos que se le imputan.

Por lo expuesto, el motivo examinado no puede tener favorable acogida.

Cuarto.- E igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente basado en infracción por aplicación indebida del art. 456.2º del Código Penal .

Al respecto alega la apelante que es necesario que concurra el elemento subjetivo del delito, denominado 'inveracidad subjetiva', que consiste en que el sujeto tenga conciencia de que los hechos no se corresponden con la realidad.

Pues bien, el delito de denuncia falsa exige como requisitos: a) Una imputación precisa y categórica de hechos muy concreta y específica dirigida contra persona determinada. b) Que tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito o falta perseguibles de oficio. c) La imputación ha de ser falsa. d) La denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar. e) Que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, lo que supone que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo ( STS de 01 de Febrero de 1990 , entre otras).

En cuanto al elemento subjetivo del tipo viene constituido por la intención de faltar a la verdad, que habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Y como señala la STS de 21 de Mayo de 1997 , sólo puede atribuirse a título de dolo, lo que requiere que se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio a la verdad.

En el caso enjuiciado, ese dolo se desprende del propio relato de hechos probados, pues ya conocía la acusada que decir que su ex pareja se había acercado a su domicilio, le había insultado y amenazado de muerte, quebrantando de ese modo la orden de alejamiento que él tenía respecto de ella, siendo ello incierto, implicaba la voluntad de faltar a la verdad, manifestando hechos como ciertos cuando en realidad no lo eran.

Por todo lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Quinto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 22 de Mayo de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 410 del año 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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