Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 405/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 448/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 405/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100556

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12269

Núm. Roj: SAP M 12269/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0038568
Rollo de Sala nº 448/2017
Procedimiento Abreviado nº 62/2016
Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 405/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Manuel Chacón Alonso (Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
13/09/2016 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 62/2016 seguido contra
Pablo Jesús por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.
Son partes, como apelante el acusado/a representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. ANTONIA Mª
JOSÉ BLANCO BLANCO y defendido/a por el/la letrado/a D./Dña. NORMA BEATRIZ BRIZUELA GONZALEZ
y como apelado al MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón
Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva se dan aquí por reproducidos y a los cuales nos remitimos.

HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que sobre las 15 horas del 27 de octubre de 2014, el acusado Pablo Jesús , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, se dirigió al vehículo Mercedes Vito .... ZRH , propiedad de Cipriano , que se encontraba estacionada en la C/Santa Petronila de Madrid, y tras fracturar la ventana de la misma, se apoderó de una funda de ordenador que solo contenía documentación, marchándose del lugar e introduciéndose en el centro comercial Media Markt, no logrando su propósito lucrativo al ser perseguido por un testigo y al no contener la funda nada de valor, por lo que la tiró en las inmediaciones, siendo recuperada por la Policía y entregada a su propietario, el usuario del vehículo, quien no reclama.

Los daños causados a la furgoneta han sido tasados en 156,69 euros, los cuales han sido satisfechos por la CIA de seguros MAPFRE al propietario, por lo que éste reclama.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 17-04-2009 como responsable de un delito de robo con fuerza a la pena de 4 meses de prisión, suspendida por tres años el 11-07-2013, en el Procedimiento Abreviado 36/2007, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, Ejecutoria 1591/2012, del Juzgado de ejecutorias penales nº 7 de Madrid, y por sentencia firme de 01-03-2011 del Juzgado de lo Penal 27 de Madrid, Procedimiento Abreviado 647/2008, Ejecutoria 149/2011 del Juzgado de Ejecuciones Penales 7 de Madrid, como responsable de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión, suspendida el 24-01-2012 por tres años.

El acusado, en el momento de los hechos tenía sus facultades mermadas en modo leve por el consumo de sustancias estupefacientes'.

FALLO: 'Se condena a Pablo Jesús como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas'.



SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Pablo Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante simple de drogadicción, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio a la presunción de inocencia.

Refiere que el juzgador ha incurrido en un error al valorar la prueba, no siendo la misma suficiente para la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del delito por el que se condena a su patrocinado. Así, no ha existido ninguna prueba de que el acusado fuera la persona que fracturara el cristal del vehículo, ello en el caso de que se entendiera acreditada la sustracción que se indica en los hechos probados.

Señala que debe tenerse en cuenta las ambigüedades y contradicciones en que han incurrido las pruebas personales practicadas. Debiendo reseñarse que el propietario del vehículo no presenció los hechos, no habiendo sido su versión persistente a los largo del procedimiento, siendo ambigua en su contenido y con contradicciones. Por otra parte, el único testigo de cargo, Higinio , su testimonio no ha tenido la contundencia necesaria para enervar la presunción de inocencia de su representado, siendo también contradictorio y lleno de ambigüedades.

Expone que, en lo referente a la naturaleza subjetiva del ilícito, nada se ha probado sobre la intención del acusado de obtener en un enriquecimiento injusto con su acción, sin perjuicio de que la prueba practicada no deja de modo indubitado la realización de los hechos por parte del mismo.

Incide en que, de acuerdo con lo expuesto, al no haber quedado acreditado de las diligencias practicadas que el acusado fracturara el cristal del vehículo, no procedería la condena por delito de robo con fuerza en las cosas, debiéndose sancionar los hechos, en su caso, por una tentativa de hurto, siendo este tipo penal correspondiente a los hechos, debiéndose tener en cuenta además para su calificación la escasa cuantía de lo sustraído.

En el recurso presentado, por otra parte, se solicita la imposición de la pena en su grado mínimo para el caso de que se consideren acreditados los hechos que se imputan a su patrocinado. Se alega que la ponderación realizada por el juzgador para imponer la pena de prisión de 8 meses, sin imponer la mínima (en atención a los efectos sustraídos con la investigación de los hechos) no es adecuada, no habiendo podido colaborar el acusado por el estado de drogadicción en que se encontraba y siendo de escaso valor los efectos que se sustrajeron.

Señala que de los informes que obran en la causa y testificales practicadas se desprende la grave adicción que padecía el acusado que se encontraba bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes en el momento de la realización de los hechos, lo que debió llevar al juzgador a apreciar una atenuante muy cualificada de drogadicción, con la consiguiente rebaja de la pena impuesta. Respecto de esta cuestión, refiere que se le denegó a la defensa la posibilidad de interrogar al forense en el acto del juicio, que no compareció, realizando aquella la oportuna protesta, lo que ha supuesto al acusado una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Expone, finalmente, que, conforme a lo solicitado por su defensa, se debe acordar la sustitución de la pena de prisión que se pudiera imponer al acusado, en su caso, por la de multa en su importe mínimo, debiendo tenerse en cuenta que en el momento de los hechos el Código Penal preveía la posibilidad de sustitución de la condena de prisión por la de multa.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 , entre otras), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTC 1-3-93 o STS 29-1-90 ).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.



TERCERO.- En el presente caso, el juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente, ampliamente motivada y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como esta ha sido suficiente para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

De esta forma, pone de relieve que el testigo Higinio manifestó que 'estaba en la puerta del establecimiento Media Markt, escuchó un ruido y al volverse vio a un hombre con medio cuerpo dentro de una furgoneta Mercedes, y que sacaba de su interior algo parecido a una carpeta o funda rectangular y despues se metió en el establecimiento antes citado (...). A los pocos minutos llegó el dueño del vehículo y le manifestó lo que había visto, y este comprobó que le habían robado una funda con documentación y se metieron juntos en la tienda a buscar al acusado, encontrándole en su interior, sin bien ya no portaba la funda sustraída, que fue encontrada a la salida del Media Markt (...). Precisó que no pudo ver el instante en que se rompe el cristal de la furgoneta y que inmediatamente se volvió y vio al acusado con medio cuerpo dentro y sacando la funda ya mencionada (...) el testigo reconoce al acusado en el acto de la vista como el autor de los hechos'. Subraya el magistrado que esta declaración 'ha resultado ordenada, concreta y detallada. A lo que el mismo no conocía de nada al acusado, por lo que no se aprecia motivo espurio alguno en sus manifestaciones'. Incidiendo en que 'el testigo, además de relatar de forma concisa y sin ambigüedades como sucedieron los hechos, ha reconocido al acusado en el plenario también sin duda alguna'.

Seguidamente, el juez a quo pone de relieve que Cipriano , propietario del vehículo, 'explicó que el testigo le avisó de lo que había pasado y comprobó que le faltaba una funda donde llevaba una agenda.

Entró con el testigo en el Media Markt y este identificó al acusado. No reclama por los daños pues ha sido indemnizado por Mapfre. La funda la recuperó. Estaba en la parte de atrás de Media Markt con todo su contenido'. Añadió que pudo ver al acusado, que no tenía una actitud normal, parecía que había tomado algo, estaba bastante alterado'.

También se ha contado con las declaraciones en la vista oral de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes en estos hechos, con números de carnet profesional NUM000 y NUM001 , quienes ratificaron el atestado elaborado señalando el primero que 'recibieron un aviso porque habían robado en el interior de un vehículo, el solo habló con el acusado, estaba muy violento' y el segundo 'que recibieron un aviso de un robo en un vehículo. El habló con los testigos y vio el vehículo que presentaba daños. No vio al acusado'.

Finalmente, pondera el magistrado en la resolución impugnada la propia declaración del acusado, refiriendo que, 'no recordaba lo ocurrido. En esa época falleció su padre, tomó pastillas y tuvo una recaída en el consumo de drogas'. Resultando que tras la anterior manifestación, 'se negó a contestar unas preguntas del Ministerio Fiscal, y a preguntas de su defensa respondió que en plenas facultades nunca habría cometido el hecho que se le imputa en este procedimiento'.

Obra en la causa, según se observa, tasación de daños del vehículo (folio 112), así como informe del Forense del acusado (folio 75) e informes del SAJIAD y del CAID de este último (folios 217-228 y 241-242, respectivamente).

Los antecedentes señalados han permitido a este Tribunal apreciar, tras un examen de las actuaciones, como el juez a quo ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, razonablemente valorada, derivada de las pruebas personales antes referenciadas, propietario del vehículo fracturado y testigo presencial de la acción del acusado, observándose que las mismas son firmes y persistentes a lo largo del procedimiento, sin que se observen las contradicciones que se dicen existen en las mismas en el recurso presentado, con profusión de detalles sobre lo acontecido y fases posteriores de la acción, sin que, en efecto, esta Sala aprecie ánimo alguno espurio en las mismas al no conocer ninguno de dichos testigos al acusado con anterioridad y referir, según se observa, tanto las circunstancias que le favorecen a este como las que le perjudican. Dichos testimonios, por otra parte, vienen corroborados por las declaraciones prestadas en la forma referida por los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos, constando en la causa, como se ha visto, informe pericial de los daños producidos al vehículo. Sin que, por otra parte, sirva para desvirtuar lo dicho el contenido de la propia declaración del acusado, quien no negó incuestionablemente, ante tal caudal probatorio, los hechos que se le imputaban, limitándose a referir que no se acordaba y que había consumido sustancias estupefacientes.

Respecto de la alegación que también se vierte en el recurso presentado referente a que no se habría acreditado que su patrocinado fracturara el cristal del vehículo, lo que le lleva a entender que, en su caso, habrían de calificarse los hechos como un delito de hurto (en este caso, tentativa), dicho motivo también ha de desestimarse en base a lo que resulta de la prueba practicada en la forma expuesta, refiriendo el testigo Higinio que aunque 'no pudo ver el instante en que se rompe el cristal de la furgoneta', 'si escuchó un ruido y que inmediatamente se volvió y vio al acusado con medio cuerpo dentro', como hemos visto, observándose que en el acto del juicio oral precisó sobre este extremo que 'escuchó el sonido del cristal' (lo que coincide con su declaración en fase de instrucción, folio 49, en la que consta que refirió que 'escuchó un fuerte ruido de cristales rotos observando como una persona tenía medio cuerpo metido en el interior de una furgoneta').

Por lo que no puede sostenerse que la calificación jurídica que se otorga a los hechos de robo con fuerza en las cosas, en lugar de hurto, sea inadecuada o irrazonable. Resultando también de dicha prueba acreditado de manera incuestionable la intención del acusado de apropiarse de manera ilícita de los objetos u efectos que pudieran encontrarse en el vehículo que violento.



CUARTO.- Respecto a la adicción al consumo de drogas del acusado, esta misma Sección 1ª en su reciente Sentencia nº 180/2015, de 21/04/2015 , mantiene que ' la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituadora que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 )'.

Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP '.

En el presente supuesto, no se aprecian elementos objetivos que permitan vislumbrar en el acusado una mayor afectación de sus facultades intelectivas o volitivas por razón de este consumo que las ya apreciadas por el juez a quo. Este, en efecto, aprecia convenientemente la concurrencia de una atenuante simple de drogadicción, luego de una ponderada evaluación del informe forense (que describe en el acusado dos días después de los hechos como 'consciente y orientado' con 'ansiedad leve'), informe del SAJIAD (que concluye que el acusado presenta 'una historia de consumo de sustancias psicoactivas'), informe del CAID Sur (que refleja un consumo de estas sustancias con asistencia irregular a los tratamientos por parte del acusado durante 2014, fecha de los hechos), concluyendo que, no obstante lo anterior, 'considerando que según el informe del forense, el acusado solicitó metadona tras su detención, que ha sospechas que en el 2014 está consumiendo, que así lo afirma el propio acusado y que los testigos ratifican que en el momento de los hechos estaba muy agresivo y parecía que había consumido algo', procede 'apreciar la atenuante de drogadicción, si bien con el carácter de simple'. Ratificando esta Sala dichos razonamientos, por cuanto de las diligencias referidas (documental y testifical) no se infiere que por parte del acusado se hubiera producido un consumo que afectara gravemente a sus capacidades ni que este presentara una disminución grave derivada del prolongado consumo de sustancias estupefacientes.

En base a lo anterior, no se ha de acoger la pretensión del recurrente de que se estime concurrente la circunstancia de drogadicción en el acusado como muy cualificada. Sin que se aprecie, por otra parte, por este Tribunal la indefensión que se refiere en el recurso por no haber podido interrogar en el juicio al Forense por cuanto, como hemos visto, constan en la causa otros elementos probatorios suficientes para evaluar el estado de drogadicción del acusado (entre esto, el propio informe forense), no siendo además de utilidad sus manifestaciones visto el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos.

No obstante, en cuanto a la individualización de la pena, se comparten los razonamientos realizados en el recurso sobre la imposición de la misma en su grado mínimo, vista la naturaleza de los hechos y las circunstancias personales del acusado (en particular, su estado de drogadicción en la forma señalada), por lo que, dentro del marco legal previsto en este caso, al tratarse de un robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa (entre seis meses y un año) procede la imposición al acusado de una pena de prisión de seis meses. Pena que, conforme a lo dispuesto en el art. 88 del CP , en su redacción anterior, vistas las referidas circunstancias del acusado, al no tratarse de un reo habitual, es susceptible de ser sustituida por la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, conforme a lo también solicitado por su defensa.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 13/09/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el PAB 62/2016; sentencia que SE REVOCA, condenándole, en su lugar, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena de prisión SE SUSTITUYE por la de MULTA de DOCE MESES con una cuota diaria de 4 euros Se declaran de oficio de las costas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 09/10/2017. Doy fe.

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