Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 405/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 583/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 405/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100399
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3043
Núm. Roj: SAP TF 3043/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LO
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000583/2017
NIG: 3803843220120025669
Resolución:Sentencia 000405/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000139/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 122/17
Denunciante Ministerio de Interior Abogacía del Estado en SCT
Apelante Blas Avelino Miguez Caiña Maria Montserrat Padron Garcia
Imputado Juan Ignacio Maria Teresa Garcia Rodriguez Maria Luisa Hernandez Bravo De Laguna
Imputado Adriana Eva Maria Ripolles Molowny Marta Maria Ripolles Molowny
Imputado Alexis Avelino Miguez Caiña Maria Montserrat Padron Garcia
Imputado Inocencio Beatriz Ana Estevez Martinez Alicia Luque Siverio
Imputado Romualdo Eva Maria Ripolles Molowny Marta Maria Ripolles Molowny
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de octubre de 2017
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 583/2017 (rollo de sección 122/2017),
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento abreviado
139/2015 y habiendo sido partes como apelante, D. Blas , que actuó representado por la Procuradora Dª
María Montserrat Padrón García y asistido por el Letrado D. Avelino Miquel Caiña y por la otra parte, siendo
parte el Ministerio Fiscal y el abogado del Estado y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO
ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 139/15 con fecha 24 de febreri de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Blas , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de 1 año de prisión, multa de 7 meses a razón de 6 euros, para un total de 1.260 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena; junto con el pago de una duodécima parte de las costas procesales.
ABSUELVO a Juan Ignacio , Inocencio , Adriana , Romualdo y Alexis , de responsabilidad por los hechos y acusaciones objeto de la presente causa, con declaración de oficio de diez duodécimas partes de las costas procesales.
ABSUELVO a Blas del delito continuado de estafa por el que había sido acusado, con declaración de oficio de una duodécima parte de las costas procesales..'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO. Son encausados en este procedimiento las siguientes personas: Blas , mayor de edad, sin antecedentes penales, y policía nacional de profesión.
Alexis , mayor de edad, sin antecedentes penales, y policía nacional de profesión.
Juan Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, y guardia civil de profesión.
Inocencio , mayor de edad, sin antecedentes penales.
Romualdo , mayor de edad, sin antecedentes penales.
Adriana , mayor de edad, sin antecedentes penales.
Las relaciones entre los encausados son las siguientes: Adriana es la madre de Blas . Adriana y Romualdo son, en la actualidad, pareja.
Por otra parte, Alexis y Juan Ignacio son hermanos. Inocencio trabaja cuidando a la madre de Alexis y de Juan Ignacio .
Entre Blas y Alexis existe una relación de trabajo, sin que se haya acreditado una mayor relación de amistad.
SEGUNDO. Blas , bien de su propia mano, o bien encargándoselo a una tercera persona, pero en todo caso con conocimiento y voluntad falsaria, tomando como base la hoja de urgencias del Hospital Santa Cruz de Tenerife, que le habían entregado al atenderlo el 26 de febrero de 2012 a las 21.01, y que reflejaba la atención que recibió Blas en esa clínica, elaboró una hoja de urgencias inveraz.
A tal efecto, Blas creó un documento nuevo, alterando los siguientes datos: la hora de asistencia, el vehículo en el que declaró que viajaba en el momento del accidente, y la compañía aseguradora. En concreto, en el documento falso, Blas plasmó que había sido atendido en el Hospital de Santa Cruz a las 00.27 del día 26 de febrero de 2012, cuando en realidad fue atendido a las 21.01 del día 26 de febrero de 2012. Por otra parte, si bien Blas declaró a los encargados del Hospital que había sufrido un accidente cuando viajaba en el vehículo VN-....-QB , en el documento falso reflejó que en dicho accidente viajaba a bordo del vehículo con matrícula ....FKN . En cuanto a la compañía aseguradora, en el documento auténtico declaró que se trataba de MAPFRE mientras que en el falso, plasmó que la aseguradora era Direct Seguros.
El documento se elaboró en una fecha desconocida pero, en todo caso, entre el 26 de febrero de 2012 y el 10 de septiembre de 2012, fecha en que lo presentó en el seno del Expediente de lesiones número NUM000 de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
TERCERO. Se desconoce si el accidente que se dice ocurrido el 25 de febrero de 2012, entre el vehículo con matrícula VN-....-QB , ocupado por Adriana , Romualdo Romualdo y Pio ; y el vehículo con matrícula ....FKN , ocupado por Inocencio , Juan Ignacio , Alexis y Blas realmente llegó a existir.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente, Blas , la revocación de la sentencia, que le condenabacomo autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público de los arts 392.1 en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple del art. 21.6 del Código Penal , a las penas de 1 año de prisión, multa de 7 meses a razón de 6 euros, para un total de 1.260 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria ( art.53 del cp , caso de impago, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena; junto con el pago de una duodécima parte de las costas procesales y se le absolvía del delito continuado de estafa del que se le acusaba, declaración de oficio 1/12 parte de las costas procesales. Ello, ademas de absolver a otros 5 acusados ( Juan Ignacio , Inocencio , Adriana , Romualdo y Alexis ) de los hechos y acusaciones que se les seguían, declarado de oficio de 10/12 partes de las costas procesales.
Ello al tener por acreditado, resumidamente y con remisión a los hechos declarados probados, que el hoy recurrente Blas , bien de su propia mano, o bien encargándoselo a una tercera persona, pero en todo caso con conocimiento y voluntad falsaria, tomando como base la hoja de urgencias del Hospital Santa Cruz de Tenerife, que le habían entregado al atenderlo el 26 de febrero de 2012 a las 21.01, y que reflejaba la atención que recibió Blas en esa clínica, elaboró una hoja de urgencias in veraz. A tal efecto, Blas creó un documento nuevo, alterando los siguientes datos: la hora de asistencia, el vehículo en el que declaró que viajaba en el momento del accidente, y la compañía aseguradora. En concreto, en el documento falso, Blas plasmó que había sido atendido en el Hospital de Santa Cruz a las 00.27 del día 26 de febrero de 2012, cuando en realidad fue atendido a las 21.01 del día 26 de febrero de 2012. Por otra parte, si bien Blas declaró a los encargados del Hospital que había sufrido un accidente cuando viajaba en el vehículo VN-....-QB , en el documento falso reflejó que en dicho accidente viajaba a bordo del vehículo con matrícula ....FKN . En cuanto a la compañía aseguradora, en el documento auténtico declaró que se trataba de MAPFRE mientras que en el falso, plasmó que la aseguradora era Direct Seguros. El documento se elaboró en una fecha desconocida pero, en todo caso, entre el 26 de febrero de 2012 y el 10 de septiembre de 2012, fecha en que lo presentó en el seno del Expediente de lesiones número NUM000 de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
A tal conclusión llega el sentenciador al entender básicamente, y tras explicación exhaustiva, en al primera parte del fundamento jurídico SÉPTIMO, que el documento a que se contrae la cuestion, (contenido al folio 58), es falso y elaborado por el recurrente partiendo del informe medico que le hicieron al acudir al centro médico, el cual luego fue presentado por el en el expediente anteriormente referenciado. Y que luego, el mismo, Blas presentó este parte de lesiones en la Policía Nacional, para pedir la baja médica por la que estuvo en esta situación laboral varios meses. El encausado incorporó conscientemente este documento a un registro oficial, como lo son los registros de la Policía Nacional relativos a las bajas médicas de sus miembros.
El sentenciador no se pronuncia sobre la razón de presentar tal documento a sabiendas de su falsedad, pese a dar algunas sugerencias posible, condenando que no duda que realizo tal entrega y por tanto perfeccionado el delito como recoge al fundamento jurídico siguiente. Por su parte el recurrente solicitando que se dicte otra en que sea absuelto, al entender que se ha errado en la valoración de la prueba, fundamentalmente de la la entrega del documento, que atribuye a un error de la la propia administración sanitaria y por tanto, faltando prueba suficiente de que el fuera quien entrego el documento, lo que puesto en relación con el resto de las pruebas debe llevar a su absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia, a tal pretensión se opusieron Ministerio Fiscal y abogado del estado que solicitaron la confirmación d ella resolución recurrida.
SEGUNDO.- La alegación del error en la valoración de la prueba, no alude a la veracidad o no del parte médico obrante al folio 58, sino que impugnar el hecho de haberlo incluido al Expediente de Lesiones NUM000 , que niega. Considerando que tal documento le es ajeno y emana directamente del propio hospital y de haber tal erro la duda de la entrega llevaría a estimar el principio de presunción de inocencia.
No podemos coincidir con el recurrente y si con el Ministerio Fiscal y Abogado del estado, ademas de con el 'Juez a quo'. Así, dejando aparte la autoría (o el provecho del ánimo falsario) del documento al condenado, se razona detalladamente los motivos de atribución de la autoría de tal falsedad al hoy recurrente, es meridiano que fue el recurrente quien presentó el documento falso al expediente de lesiones NUM000 . Así, siendo cierto que la declaracion en sala del Inspector NUM002 , es un interpretación parcial de los declarado por el Agente NUM001 que elaboró el informe (F 34 y ss) sobre el análisis de toda la documentación aportada cuando hace constar que esa documentación fue aportada por el propio Hospital. Pero tras visualizar la grabación de la vista oral del inspector NUM002 del minuto 39,23 a 1:22,17), sino especialmente la del Agente NUM001 a partir del segundo 58 del minuto 25 tras la 1ª hora de grabación de la sesión del día 14 de diciembre de 2016 que ' se aportó personalmente por el condenado el parte médico (declarado como falso)'.
Por ello, sin mayor extensión y siendo esta la única impugnación expresamente realizada (siendo consciente el recurrente y su letrado), de la irrelevancia de quien hiciera la falsificación al no tratarse de un delito de propia mano, en lo que para evitar reiteraciones nos remitimos a la jurisprudencia que al respecto (por todas la de STS 12 de enero de 2004 ) y desestimamos el motivo alegado, por inexistencia de error en la valoración de la prueba sobre que la entrega del documento falso que lo fue por el propio recurrente (conforme a la testifical Agente NUM001 ), sin que de ello supiera ni tenia porque saber el agente que tramito el expediente ( NUM002 ). En consecuencia tampoco concurre el principio de presunción de inocencia alegado, debiendo ser el pronunciamiento de condena confirmado íntegramente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Blas , contra la referida sentencia de 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

