Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 629/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 405/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100212

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:851

Núm. Roj: SAP AL 851/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 405/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 10 de octubre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 629/18, el
juicio rápido nº 90/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de quebrantamiento
de medida cautelar, en el que interviene como apelante el acusado, Luis Pedro , cuyas demás circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Moreno Cortés y
dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Yebra Herreros, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 13 de marzo de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Por auto de 27 de Septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, en Diligencias Urgentes 107/2017, se impuso al acusado Luis Pedro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, la medida cautelar de prohibición de acercarse a menos de 100 metros del lugar y de comunicarse con Africa , todo ello durante la tramitación de la causa, y hasta que recayese sentencia firme, siendo el acusado requerido y notificado para su cumplimiento ese mismo día, no obstante lo cual sobre las 17,55 horas del dia 14 de febrero de 2018, pese a la existencia de dicha resolución, y sin que la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, haya adquirido firmeza, con ánimo de contravenirla, envió un mensaje de texto desde su teléfono móvil nº NUM000 , al teléfono móvil de Africa nº NUM001 , en el que le decía.- ' Hola que tal Africa , soy Luis Pedro ¿ Cómo estas?'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que de bo CONDENAR y CONDENO al acusado Luis Pedro , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENADE PRISIÓN DE SEIS MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y LAS COSTAS CAUSADAS.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por aplicación indebida del art. 468,2 del Código Penal, Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y No aplicación de la eximente completa de trastorno de la personalidad El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Por razones metodológicas estudiaremos el primer y el segundo de los motivos, de forma conjunta, pues ambos se basan en su alegación que la medida cautelar que se dice quebrantada no estaba en vigor el día de autos.

Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, señala y afirma que la medida cautelar que se dice quebrantada estaba en vigor.

Hemos de partir del hecho que toda resolución judicial, incluida por supuesto una medida cautelar, solo puede quedar sin efecto por otra resolución judicial, pero nunca decaer tácitamente por su no ratificación por una resolución a la que la Ley no le exige esa ratificación.

Es habitual que las sentencias de primera instancia sean recurridas en apelación, y ello en forma alguna precisa que en las mismas se ratifiquen expresamente las medidas cautelares que se hubieran adoptado por el Juzgador Instructor, pues de hecho no son objeto de debate en el Plenario las mismas.

Otra cosa, que no es la que ocurre en el presente caso, es que en el caso de dictarse sentencia absolutoria en primera instancia se deje sin efecto 'expresamente' las medidas cautelares que se hubiesen acordado en la instrucción antes que la resolución adquiera firmeza, pero en forma alguna podemos adverar la tesis de la defensa al afirmar que una vez realizado el juicio oral, para el mantenimiento de las medidas debe adoptarse una resolución expresa.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.



TERCERO: Alega por último la no aplicación de la eximente completa por trastorno de la personalidad del acusado.

Tampoco pude ser admitida esta petición, pues el Juez a quo actuó de forma correcta, ya que solo se aportó como prueba documental de difícil lectura en la que se recogía que el acusado tiene trastornos de personalidad, sin más, y así se recoge en la sentencia recurrida.

Y con éste escaso bagaje probatorio acierta sobradamente el Juzgador cuando indica que no se puede apreciar circunstancia alguna, pues se desconoce cual es la intensidad de este trastorno y por tanto si afecta o no a la capacidad de discernimiento del acusado.

En el escrito de defensa se aporta la fotocopia de un informe médico del mes de mayo de 2018 que nos dice que en la actualidad el acusado padece una esquizofrenia, pero sin que nos aporte datos sobre su estado en la fecha de los hechos.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Pedro contra la sentencia dictada con fecha de 13 de marzo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el juicio rápido 90/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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