Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 52/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 405/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100348
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8724
Núm. Roj: SAP B 8724/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
BARCELONA
Rollo apelación rápido núm. 52/2018
Procedimiento Abreviado núm. 308/2017
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona
SENTENCIA
Ilustrísimas Señorías:
D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 19 de junio de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 52/2018 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado núm. 52/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, siendo parte apelante las
encausadas Amanda y Ángeles y partes apeladas el Ministerio Fiscal, Antonia y Asunción , actuando
como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de noviembre de 2017 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se condenaba a Ángeles como autora de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de una cuarta parte de las costas causadas y a Amanda como autora de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de una cuarta parte de las costas causadas, absolviendo a Antonia y Asunción del delito de hurto por el que venían siendo acusadas, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Amanda y Ángeles , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que tuvieron por pertinentes, interesaron se dictase resolución en la que se revocase la de instancia y se dictase una nueva por la que Amanda y Ángeles fueran absueltas.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por convenientes. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública por no solicitarlo las partes, ni estimarse necesaria por la Sala, quedaron los mismos para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.
SEGUNDO.- Alega la representación de Amanda como sustento del recurso de apelación, los siguientes motivos: vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba.
Por lo que respecta a la vulneración del principio de presunción de inocencia y su anudado error en la valoración de la prueba , alega la apelante que no se practicó prueba de cargo en el acto del juicio con fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia de Amanda , pues los agentes que depusieron en la vista no vieron lo ocurrido en el interior del hotel y la encausada manifiesto que entró en el hotel con Ángeles pero no sustrajo nada y que el sobre que llevaba cuando fue interceptada por los agentes se lo había entregado Ángeles desconociendo su contenido.
Cabe recordar que la presunción de inocencia es un principio dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española y que ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2 ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003 , es que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente).
2º) Que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita).
3º) Que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Sentado lo anterior y de contrario a lo que se afirma en el recurso, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia, la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenada Amanda , así, la Sala constata que la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), pues contó la Magistrada sentenciadora con las pruebas consistentes en la propia declaración de Amanda , la testifical ofrecida por los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM000 y NUM001 y la documental consistente en las fotografías obrantes a los folios 91 y 92 que resultan ser imágenes tomadas de la grabación efectuada por la cámara de seguridad del establecimiento, así como al folio 14.
2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita), lo cual concurre en el presente caso, pues dicha declaración de la encausada, prueba testifical y documental fueron oportunamente propuestas, admitidas y practicadas en el acto de la vista oral.
Aun cuanto se trata de una alegación efectuada por la otra recurrente, Ángeles , llegados a este punto debemos analizar si en la totalidad de la prueba valorada por la Magistrada en la sentencia, concurren las notas señalas y la respuesta debe ser negativa, si bien dicha falta no afecta a las fotografías obrantes a los folios 91 y 92, pues si bien es cierto que el Ministerio Fiscal, en cuanto acusación, no solicitó la reproducción de las mismas como prueba documental, si fueron solicitadas como tales por la defensa de la propia recurrente Ángeles y así, a los folios 105 y 106 figura el escrito de defensa firmado por el mismo Letrado que suscribe el recurso, en el que como pruebas a practicar en el acto del juicio oral y como documental, solicita todo lo actuado, incluido por tanto aquellas fotografías, misma solicitud de pruebas que efectuó la defensa de Amanda , por lo que las mismas, habiéndose dado por reproducidas a petición de todas las partes en el acto del juicio oral, es prueba lícita y valorable a efectos de destruir la presunción de inocencia.
No puede decirse lo mismo de otras 'pruebas' valoradas por la Magistrada, que debe comportar que en el juicio de suficiencia esta Sala prescinda de las mismas y de las alusiones a ellas efectuadas por la Magistrada sentenciadora, de tal forma que solo podrá estimarse prueba suficiente cuando con las señaladas en el primer apartado se pueda llegar a la misma conclusión que la Magistrada, esto es, a la declaración de hechos probados y por tanto, la autoría de Amanda y Ángeles de los hechos imputados. Estas 'pruebas', que no lo son tales, son la minuta policial que forma parte del atestado y como tal solo tiene valor de mera diligencia policial; las declaraciones de las encausadas en sede de instrucción, que solo pueden ser valoradas a efectos de contradicción y siempre y cuando la misma se haya puesto de manifiesto en el juicio oral y se haya dado oportunidad a la encausada para explicar o dar razón de la supuesta contradicción; y el acta de manifestación policial de la víctima, que nunca puede ser valorada como prueba, ni vía artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no se practicó ante autoridad judicial, manifestaciones de la víctima que solo podrían introducirse en el acto del juicio a través de las declaraciones de los agentes como testigos de referencias, con los limitados efectos probatorios que ello comporta y cuando concurra causa legal para ello, lo que no se ha acreditado en el presente caso, pues al testigo, ni se le citó para el juicio, ni siquiera se intentó.
3º), que tal prueba, existente y lícita, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala, excluida de la fundamentación jurídica de la Sentencia la mención y valoración de aquellas actuaciones que no reúnen los requisitos legales para poder ser consideradas pruebas y que anteriormente hemos concretado, no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, recogiéndose dicha motivación en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, estimando que la declaración de Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 , que vieron como Amanda , acompañada de las otras tres encausadas y a las que ya conocían por anteriores actuaciones por hechos similares, se fijaron en un grupo de turistas a los que siguieron hasta la entrada de su hotel, una vez allí, Amanda y Ángeles accedieron tras los turistas y salieron al poco tiempo, observando como Amanda se guardaba un sobre en el interior de su bolso, que una vez parada e intervenido el bolso por los agentes, resultó ser un sobre con 1.420 dolores, que preguntados los turistas a los que aquellas siguieron y tras los que accedieron al hotel, resultó ser de uno de ellos, devolviendo los agentes el sobre con su contenido a dicho turista. En las fotografías que obran a los folios 91 y 92, imágenes tomadas de la grabación efectuada por la cámara de seguridad del establecimiento, se aprecia, perfectamente, como tras entrar Amanda , acompañada de Ángeles quien se coloca a su lado, tras los turistas, la primera se aproxima por detrás a uno de ellos, acercando su mano al bolsillo trasero del pantalón del turista (13:34:30), 28 segundos después, se observa como ambas salen del hotel, portando Amanda el sobre en la mano con los 1.420 dólares en su interior (13:34:58), obviamente, tras sustraerlo del bolsillo trasero del turista.
Por todo ello, existiendo prueba de cargo, habiendo sido la misma obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal, y no apreciándose la existencia de ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable (motivación), conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque a partir de la prueba practicada llega a la declaración de hechos probados, cabe concluir que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia en la sentencia combatida y por tanto debe decaer este motivo de apelación.
TERCERO.- Alega la representación de Ángeles como sustento del recurso de apelación, los siguientes motivos: vulneración del principio de acusatorio; vulneración del principio de presunción de inocencia; e infracción de las normas legales del proceso.
1.- En cuanto a la vulneración del principio acusatorio , se alega que el relato de hechos de la sentencia se aparta del mantenido por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio.
El motivo debe desestimarse de plano, de la sola lectura de la conclusión primera del escrito de conclusiones provisionales presentado por el Ministerio Fiscal en sede de instrucción y obrante a los folios 76 y 77 de las actuaciones, se desprende que Ángeles fue acusada por el Ministerio Fiscal de un delito de hurto, por participar conjuntamente con Amanda , Antonia y Asunción , en la sustracción de un sobre con 1420 dólares en su interior, que portaba un turista, hecho que ocurrido en el lugar y hora que se recoge en los hechos probados de la sentencia, describiéndose en dicha conclusión como, tras observar y seguir al grupo de turistas, Amanda y Ángeles se adentran en el hotel tras ellos y se apropian de aquel sobre, mientras Antonia y Asunción permanecen en el exterior vigilantes. Estas conclusiones fueron elevadas a definitivas y por el Ministerio Público en el acto del juicio oral, añadiendo el día y hora de los hechos que por error no constaban en su escrito inicial, resultando patente que se ha respetado el principio acusatorio respecto de Ángeles , pues ha sido condenada por los mismos hechos por los que venía acusada y esta ha podido defenderse de los mismos con plenitud de derechos y garantías, resultando intrascendente a estos efectos, que algunas de las personas que venían inicialmente acusadas por estos hechos, como son Antonia y Asunción , no hayan resultado finalmente condenadas.
Tal y como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 737/2016, de 5 de octubre : ' Como hemos dicho en SSTS. 1278/2009 de 23.12 , 37/2013 de 30.1 , 304/2014 de 16.4 , entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STC. 60/2008 de 26.5 , la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril . En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC 40/2004 de 22.3 , 183/2005 de 4.7 ). Además, este Tribunal ha afirmado que con la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4 ) '.
2.- En cuanto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de las normas legales del proceso , nos remitimos a lo ya expuesto en el anterior Fundamento de Derecho al resolver el recurso planteado por Amanda , desestimando en base a lo expuesto los motivos ahora analizados. Se practicó prueba de cargo, se introdujo en el juicio con todas las garantías (incluida la documental obrante a los folios 91 y 92 cuya aportación como prueba solicitaron ambas recurrentes en sus escritos de defensa) y no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, Ángeles es la persona que accede con Amanda al hall del hotel con la clara intención de sustraer, de forma conjunta, el sobre al turista, como se desprende de la declaración de Amanda que reconoce haber entrado con Ángeles , así como de la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra, quienes detuvieron a Ángeles cuando salía junto a Amanda , remitiéndonos a lo ya expuesto en cuanto a la prueba que acredita el hecho de la sustracción.
Por todo ello, debemos desestimar los motivos alegados por Ángeles en su recurso de apelación y con aquellos el recurso interpuesto, confirmando la sentencia combatida.
CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amanda y Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, con fecha 15 de noviembre de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso en plazo o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

