Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 138/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 405/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100194
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:933
Núm. Roj: SAP GR 933/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 138-2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 78-2018
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. Relacionados,
ha dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 405/18 .
ILTMOS. SRS.:
AURORA GONZALEZ NIÑO
Presidente
José María Sánchez Jiménez
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
Magistrados
En ciudad de Granada a 24 de julio de 2018.
Examinados, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración
de vista, el procedimiento abreviado núm. 78-2018, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, por un delito
de amenazas de género, siendo partes, como apelante Primitivo , representado/a por el Procurador/a. Sr./
a. ROMERO SANCHEZ, y defendido/a por el letrado/a Sr./a. MARTIN CORONA, y como impugnantes el
Ministerio Fiscal y Caridad , actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.
Antecedentes
Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2018 .Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art 171.4 y 5 del Código Penal , debiendo imponer la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
Asimismo procede imponer la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Caridad tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si lo tuvieren, o a cualquier otro lugar en que se encuentren en un radio de 200 metros por tiempo de dos años, debiéndolo condenar igualmente al abono de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art 171.4 del Código Penal , debiendo imponer la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Asímismo procede imponer la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Caridad tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si lo tuvieren, o a cualquier otro lugar en que se encuentren en un radio de 200 metros por tiempo de dos años, debiéndolo condenar igualmente al abono de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Primitivo de los delito de maltrato psíquico habitual, maltrato familiar, coacciones lesiones psíquicas y delitos leves de vejaciones por el que también había sido acusado.
Notifíquese a las partes, y en especial a la perjudicada y a los Cuerpos y Fuerza de Seguridad del Estado y al Registro General para la Protección de las Victimas de la Violencia Domestica, para el efectivo cumplimiento de la pena de alejamiento, debiéndose comunicar a la victima todas las resoluciones que afecten a su seguridaD.
Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Primitivo .
Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación: 'En día indeterminado de el mes de junio de 2016, Primitivo esposo en ese momento de Caridad le dijo en el curso de una discusión que tuvo lugar en el domicilio familiar en el que ambos convivían en la calle AVENIDA000 - Vegas del Genil y tras regresar aquel de un centro hospitalario en el que había estado ingresado por un intento de autolisis 'sacó un cuchillo y si he sido capaz de matarme a mí imagínate lo que puedo hacer contigo'.
Igualmente ha quedado acreditado que en hora indeterminada del día 24 de junio de 2016 Primitivo cuando viajaban en coche familiar con su entonces esposa le dijo 'puedo poner el vehículo con todos dentro a 200 km/ h y dar un volantazo'. Igualmente ha quedado acreditado que el día 26 de octubre de 2016 Primitivo estando aún casado con Caridad provocó destrozos en el mobiliario del domicilio familiar anteriormente citados siendo la entidad de los mismos de cuantía indeterminada.
No ha quedado acreditado en cambio que desde el verano de dos año 2016 hasta octubre de 2016 Primitivo sometiera a su esposa Caridad a vejaciones, menosprecio humillaciones coacciones y amenazas de forma continuada. Tampoco ha quedado acreditado que en fecha indeterminada del año 2008 aquel la cogiera del pelo y la tirara contra el suelo a la vez que la apuntaba con su pistola reglamentaria cuando ambos se encontraban viviendo en el Puesto de la Guardia Civil de Tíjola. Tampoco ha quedado acreditado que en fecha indeterminada del verano de 2016 la insultara con palabras como 'puta', 'zorra' ni la amenazara preguntándole si 'cerraba la puerta por la noche'. No ha quedado acreditado tampoco que se mismo verano le bloqueara a su esposa la tarjeta de crédito ni que la llamara por teléfono ahora intempestivas ni que apareciera en el apartamento familiar con bolsa conteniendo efectos dañados de aquella. Tampoco ha quedado acreditado que aquel en día indeterminado del verano de 2016 y el lugar indeterminado tratara de atemorizarla dándole un volantazo al vehículo'.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende el apelante su absolución de los dos delitos de amenazas de género por los que ha sido condenado en la instancia, reprochando al Juzgador a quo que no haya aplicado en su sentencia la eximente completa del art. 20 del CP , de anomalía o alteración psíquica, derivada, se alega, del'desarrollo paranoide' del que está diagnosticado aquél.- Ofrece, además, una interpretación distinta a la acogida en la resolución que le condena de uno de los dos episodios que han sido considerados allí penalmente reprochables, justificando el otro por el padecimiento a que se acaba de hacer mención.- Comenzando por el análisis del incidente relacionado con lo que en el recurso se califica como 'alusión a un cuchillo' debe tenerse en cuenta que el Juzgador a quo explica en la sentencia, valorando acertadamente la declaración del acusado al respecto, lo realmente sucedido.- No se trató, como se alega, de una simple digresión verbal sino de la exhibición a la denunciante de un utensilio de tal clase, acompañada de la frase de contenido intimidatorio que se reproduce en el relato de hechos.- El efecto que tal conducta produjo en aquélla no fue el de 'provocar' sino el de amedrentarla mediante el anuncio de un mal que, aunque tuviese como destinatario al propio agente, según se pretende hacer ver, no por eso deja de tener el contenido perturbador para la destinataria que el tipo penal de referencia viene a sancionar.- El segundo incidente, de igual significado intimidatorio que el anterior se trata de justificar como una de las manifestaciones de la enfermedad psíquica que padece el apelante, esto es, reconduciéndolo a la pretendida aplicación de la eximente antes mencionada.-
SEGUNDO.- La causa de exención de responsabilidad penal prevista en el art. 20.1 CP exige, se anota, que la anomalía o la alteración psíquica que al tiempo de cometer la infracción afecte al sujeto le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.- Lo que padece el recurrente es, según los informes forenses y el dictamen del psiquiatra que lo ha tratado, un 'Trastorno por Ideas Delirantes Persistentes' que, ciertamente, tiene un desarrollo paranoide tal y como de manera voluntarista remarca el recurso, pero que está relacionado 'con el ámbito laboral' del informado, circunstancia ésta sobre la que, en cambio, nada se dice.- Aunque se tuviese por acreditado (viD. folio 154) que ese padecimiento pudiera tener repercusiones negativas en otros ámbitos de la vida personal, cómo es el familiar, lo que no se ha probado debidamente es que las facultades intelectivas o volitivas del acusado estuviesen abolidas o parcialmente disminuidas en relación con los hechos que han sido enjuiciados en la presente causa, pudiendo éstas quedar afectadas sólo en caso de 'descompensación de su patología' (idem).- La jurisprudencia es constante ( STS de 11 de mayo de 2017 , con cita de la de 27 de mayo de 2004 ) en lo relativo a que los trastornos de la personalidad no calificados como graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a un atenuante simple y solo en aquellos supuestos en la que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido.- Razona bien el Magistrado-Juez de lo Penal que en el supuesto a examen el trastorno en cuestión no tiene mayor incidencia en la imputabilidad del agente que la propia de la mera atenuante de su responsabilidad, y por ello la extensión de las penas impuestas ha sido fijada, en ambos casos, dentro de la mitad inferior de las legalmente previstas para las respectivas infracciones.- Esto se hizo en base a que los incidentes a que se hace referencia en el relato de hechos nada tuvieron que ver con las causas que motivan el trastorno, ni tampoco se acreditó en forma que se produjesen durante un período de 'brote' de la enfermedaD. - Cierto es que hubo por medio intentos autolíticos por parte del acusado, pero cierto es, también, que la propia denunciante estuvo acudiendo junto a él a la consulta del psiquiatra que le trataba y que le apoyó en las diferentes terapias abordadas para afrontar el padecimiento, habiendo afirmado el psiquiatra que le atiende que el acusado es un paciente cumplidor del tratamiento pautado y de las demás recomendaciones que se le efectuaban .- En definitiva, no hay base para la apreciación de la eximente del art. 20.1 del CP que, en cualquier caso, no llevaría aparejada la completa absolución que se pretende, sino la aplicación de las medidas que el C. penal contempla en los arts. 101 y ss ..-
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso no se encuentra mérito alguno para hacer mención a las costas de la alzada.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. ROMERO SANCHEZ, en nombre y representación de Primitivo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Granada en el procedimiento Abreviado nº 78-2018, resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada.- Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.Así por esta nuestra sentencia contra la que no caben otros recursos que los de la revisión y casación por infracción de precepto legal, cuando procedan y a interponer en los plazos legalmente previstos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

