Sentencia Penal Nº 405/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 109/2013 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 405/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100417

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9473

Núm. Roj: SAP M 9473/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Rollo (PAB) nº 109/13
Diligencias Previas nº 2610/08
Juzgado de Instrucción Número 7 de Leganés
MAGISTRADOS
Iltmos. Sres:
D. Francisco David Cubero Flores
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
Dña. Ana Pérez Marugán
SENTENCIA Nº 405/18
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil dieciocho
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba
indicados, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 109/13 de rollo de Sala,
correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 2610/08 del Juzgado de
Instrucción Número 7 de Leganés, por un delito de blanqueo de capitales, contra Agustín , nacido en San
Miguel (Chile) el día NUM000 de 1954, hijo de Alfonso y Zulima , con DNI nº NUM001 y sin antecedentes
penales, representado por la Procuradora Dña. Agueda- Zulima Meseguer Guillén y defendido por el Letrado
D. César-Manuel Pinto Cañón; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El representante del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, parcialmente modificadas en el acto del juicio oral a efectos de una posible conformidad, calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301-1 del Código Penal , del que es responsable el acusado en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21-6 del Código Penal , en relación con el artículo 66-2 del mismo, solicitando la imposición de la pena de un mes y quince días de prisión, a sustituir por multa de tres meses, a razón de cuatro euros diarios, o trabajos en beneficio de la comunidad, multa de 743,37 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.



SEGUNDO.- La defensa del acusado se mostró de acuerdo con la calificación jurídica formulada por la acusación y no consideró necesaria la celebración del juicio oral, mostrando asimismo el propio acusado su conformidad con los hechos, la calificación jurídica y las penas interesadas, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que el acusado, Agustín , nacido en San Miguel (Chile), con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, en fecha 31 de agosto de 2008, personas de identidad desconocida, mediante una manipulación informática y sin consentimiento del titular de la cuenta bancaria de origen de la entidad BBVA, Calixto , consiguieron hacer una transferencia por internet de 2973,48 euros desde dicha cuenta a otra de que era titular el acusado, también de la entidad BBVA y quien a sabiendas, o pudiendo conocer, el origen ilícito de la mencionada cantidad, iba a transferirla, a su vez, a otra cuenta bancaria en el extranjero para ocultar así su origen ilícito.

Sin embargo, esta última operación no se llevó a cabo debido a la intervención de la entidad bancaria BBVA que bloqueó la cuenta del acusado.



SEGUNDO. - La causa ha permanecido paralizada desde el 23 de enero de 2014 hasta el 11 de abril de 2018 al hallarse en busca y captura el encausado durante dicho periodo a pesar de estar residiendo en el mismo domicilio que consta desde el inicio de las actuaciones, sin que hubiera sido comprobada tal circunstancia por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y siendo detenido cuando acudió a renovar su DNI, habiendo permanecido privado de libertad por tal motivo los días 10 y 11 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Siendo las penas interesadas por el Ministerio Fiscal no superiores a seis años de prisión, habiendo mostrado el acusado su conformidad con éstas y no considerando su defensa necesaria la continuación del juicio, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia según la calificación mutuamente aceptada por las partes, habida cuenta que no se aprecia que los hechos carezcan de tipicidad penal ni que concurran otras circunstancias determinantes de la exención de la pena fuera de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas al hallarse paralizada la causa durante más de cuatro años, tras decretarse su busca y captura sin practicarse las diligencias necesarias de averiguación del domicilio y siendo éste el que figuraba designado desde un inicio, sin poder ignorar, además, que en todo caso se trata de hechos ocurridos en agosto del año 2008.

Por otra parte, y según constante jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 27 de julio de 2015 , entre otras muchas), el tipo penal del blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal exige que se adquieran, conviertan o transmitan bienes procedentes de la realización de un delito, sabiendo que proviene de ello, y la realización de actos que procuren ocultar o encubrir dicho origen, ayudando a los infractores a eludir las consecuencias de sus actos. En relación con los bienes, no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente, sino de los que tienen su origen en el mismo, razón por lo cual se incluye el dinero obtenido. No es preciso, en cambio, una condena previa por el delito antecedente, ya que, en la definición de blanqueo, no se exige dicha condena previa, basta con que los bienes a ocultar o a transmitir sean susceptibles en su origen de calificarse como delito de estafa informática del artículo 248.1 y 2 y 249 del Código Penal y siempre que el dolo abarque el conocimiento de la ilicitud del acto de desposesión patrimonial. La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301-1 del Código Penal . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido. De forma gráfica se dice que en estos casos el autor «pesca los datos protegidos» relativos a la cuenta bancaria del titular -de ahí la denominación phishing-, que permite el libre acceso a las cuentas del particulares y, a partir de ahí, se produce el desapoderamiento patrimonial con la actuación de algún intermediario para su transmisión a un tercero.



SEGUNDO. - De dicho ilícito se considera penalmente responsable en concepto de autor a Agustín , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

En efecto, la realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva de la conformidad con los hechos manifestada al inicio del juicio por el encausado. Además del reconocimiento libre y voluntario del mismo, consta en autos una relevante prueba documental y pericial que acredita la forma de producirse los hechos, las cuales no han sido impugnadas en el plenario por acuerdo de las partes, quedando acreditado, por tanto, que mediante manipulación informática, y sin consentimiento del titular de la cuenta, persona(s) desconocida(s) efectuaron transferencia por internet a la cuenta bancaria de que era titular el acusado en la entidad BBVA y por el importe indicado, con intención de que éste, a su vez, la transfiriera a un tercero, lo que no se llegó a consumar al haber sido convenientemente antes bloqueada.



TERCERO.- Y en lo relativo a la determinación de la pena, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal por retraso no bien justificado en la tramitación de la causa y aplicando los criterios de libre arbitrio que la Ley concede a este Tribunal, a la vista la conformidad de todas las partes, se estima proporcionada y adecuada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 301-1 de dicho Código , en relación con el artículo 66-1, regla segundo del Texto sustantivo, la imposición al acusado de la pena de un mes y quince días de prisión, a sustituir por una pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de cuatro euros diarios, conforme a lo previsto en el artículo 71-2 del Código Penal (en total, 360 euros), con aplicación subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, multa de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (743,37 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En materia de responsabilidad civil, y a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código Penal , no cabe efectuar, sin embargo, pronunciamiento alguno al no quedar constancia de que se hubiera ocasionado un perjuicio económico al titular de la cuenta bancaria.



CUARTO. - Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por ley al responsable criminalmente de todo delito.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Agustín , como autor de un delito de blanqueo de capitales, ya calificado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de cuatro euros diarios (en total, 360 euros), con aplicación subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, MULTA DE SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (743,37 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas se abonará el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, en caso de que no se hubieran respetado los requisitos o términos de la conformidad previstos en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 4/06/2018. Doy fe.

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