Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 405/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 791/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 405/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100293
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4104
Núm. Roj: SAP A 4104/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2016-0007003
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000791/2019- RECURSOS-T1 -
Dimana del Nº 000260/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Gaspar
Abogado PALOMA CASCALES BERNABEU
Procurador LORENZO GUICH GIMENEZ
SENTENCIA Nº 000405/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 18 de junio
de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en juicio oral número 000260/2017,
dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 395/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante por delito
de estafa; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Gaspar , representado por el Procurador de
los Tribunales D. LORENZO GUICH GIMENEZ y dirigido por la Letrado D.ª PALOMA CASCALES BERNABEU; y
en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D. PABLO GOMEZ-ESCOLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Entre el 10 y el 31 de marzo de 2016, el acusado D. Gaspar se alojó en el hotel La Familia, en El Campello, marchándose sin abonar la factura ascendente a 1.087 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:' 1. Condeno a D. Gaspar , como autor de un delito de estafa, a la pena de prisión de SEIS (6) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
2. Indemnizará al titular del hotel La Familia en 1.087 euros y satisfará las costas del juicio.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Gaspar se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba, manifestando que la practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sobre todo en lo tocante a la contundencia de la testifical para establecer la existencia del engaño propio de la estafa, y la realidad de los servicios o productos, cuyo consumo integra el perjuicio patrimonial del denunciante, así como las circunstancias del impago que, a su juicio, integraría un mero incumplimiento civil y no un delito de estafa. De ese modo trata de desvirtuar las valoraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal e interesa un pronunciamiento absolutorio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo.
La parte apelante cuestiona la valoración en orden a la efectiva prestación de los servicios que integran la deuda en que se concreta la defraudación; sin embargo, la sentencia de instancia los establece a partir de los documentos expedidos por la empresa prestataria del servicio de hospedaje que son facturas acomodadas a la práctica del tráfico mercantil (folios 46 a 49) y que han sido ratificadas en cuanto a la efectividad de su prestación por el testigo que ha depuesto en juicio, como representante del hotel, cuyo testimonio se ha erigido en prueba de cargo, al no advertirse razón espuria al prestarlo y resultar plenamente veraz y comprobado por elementos objetivos como la identificación documental del acusado que se obtuvo precisamente porque el mismo se alojó en el hotel.
En cuanto a la existencia de engaño típico, el fundamento de Derecho segundo de la resolución apelada da cumplida respuesta a la alegación, pues en la específica modalidad de estafa por que se condena, el engaño va ínsito en presentarse al hotel a hospedarse sin hacer pago de tal servicio. En este sentido la STS 478/2001, de 26 de marzo precisa que en la denominada ' estafa de hospedaje' concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP. En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito (que integra el lucro como elemento subjetivo de la estafa) induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina jurisprudencial SS. de 17-6-1986 , 14-7-1988 , 14-4-1993 y 18-5-1995 , entre otras, ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los 'hechos concluyentes' que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna'.
Por tanto, la conducta llevada a cabo por el acusado al contratar el alojamiento y prolongar su estancia 20 días, no observando ningún comportamiento extraño que pusiera de manifiesto a los empleados y gestores del hotel que no se iba a cumplir con el pagode acuerdo con los usos propios del tráfico mercantil o de la convivencia en sociedad, no satisfaciendo al final el importe de las facturas emitidas por dicho establecimiento mercantil, permite, por sí, considerar concurrente el engaño típico. Tal engaño no se desvanece, ni convierte la relación en una reclamación meramente civil, como propone la parte apelante, porque el acusado facilitara inicialmente una tarjeta de crédito, sino que, precisamente, ratifica la existencia de engaño, al emplear dicho instrumento para fingir una voluntad de pago que no se ha materializado, comprobándose finalmente la imposibilidad de obtener efectivo con cargo a la mencionada tarjeta, lo que refuerza la consideración de que, desde el principio, se tenía una voluntad de disfrutar de un alojamiento y no existía intención de satisfacer precio alguno por el servicio.
En definitiva, no puede estimarse el recurso, porque el Juzgador, ha interpretado la prueba de forma adecuada y razonable, de modo que no se advierte el yerro valorativo que se denuncia.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim. procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gaspar , contra la sentencia de 18 de junio de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000260/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
