Sentencia Penal Nº 405/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 405/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 163/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 405/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100381

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10497

Núm. Roj: SAP B 10497/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 163/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 514/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 163/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 514/17 del Juzgado de lo Penal nº 2
de Barcelona, seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de lesiones por
imprudencia grave; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de la acusación particular ostentada por Benigno contra la Sentencia dictada
en los mismos el 11 de febrero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y efectivamente absuelvo libremente a Leonor del delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por el que se dirige acusación, con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 25 de junio de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 9 de julio de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal: 'Probado y así se declara en fecha 24 de julio de 2014, Benigno , trabajador contratado por la empresa Comunicación Gráfica Europea SL, con una categoría profesional de oficial de 3º y una fecha de ingreso en la empresa de 1 de febrero de 2008, empresa que se dedicaba a la actividad de artes gráficas, se encontraba en el centro de trabajo sito en la calle Nápoles nº 94 de Santa Coloma de Gramanet.

En un momento dado de sus quehaceres profesionales, el acusado se hallaba trasladando las cajas de cartón que contenían documentos de un pedido, hasta la puerta de entrada a fin de hacer la entrega de las mismas al repartidor de la mercancía, y hallándose en el pasillo de las instalaciones de trabajo, por causas que no han quedado acreditadas, hizo exceso presión con la mano izquierda en el cristal que separaba el pasillo del despacho de administración, fracturándose aquél a consecuencia del impacto y la presión ejercida, y produciéndole heridas consistentes en sección completa cubital anterior de la muñeca izquierda, sección del nervio cubital, rama sensitiva dorsal y rama motora, sección de la arteria cubital, sección de los tendones flexores superficial y profundo del 3º, 4º y 5º dedos, sección parcial del nervio mediano y sección palmar menor, las cuales sanaron en 374 días con 48 días de hospitalización, siendo necesario tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuelas la mano en garra cubital, incapacidad de extender los dedos anular y meñique por completo, de hacer la pinza con el meñique, falta de fuerza para coger pesos, hiperalgesia mecánica en territorio del nervio cubital y cicatriz en zigzag hipertrófica de unos 20 cms, lo cual, junto con la mano en garra ya mencionada, le supone un perjuicio estético medio.

Por resolución del INSS de fecha 5 de febrero de 2016, se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual.

En el momento del accidente, la empresa carecía de modelo alguno de organización de la actividad preventiva, habiéndose suscrito el correspondiente convenio a tales fines, con el servicio de prevención ajeno MC Prevención el día siguiente del accidente, esto es, el 25-7-14. El trabajador no había recibido formación e información alguna en materia de prevención de riesgos laborales, ni se le había hecho entrega de equipos de protección individual.

La acusada, Leonor , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía la condición de administradora de la sociedad Comunicación Gráfica Europea SL, a través de la que se ejercía la actividad de empresa, razón por la cual tenía las facultades de dirección inherentes a dicha condición. La empresa tenía contratado seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora Plus Ultra Seguros.

En el momento del accidente, el único trabajador dado de alta en la seguridad social era Benigno '.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba al entender que los hechos son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones, lo que resulta del testimonio del denunciante que ha sido persistente y coherente frente a la declaración de la acusada y la del resto de testigos que no lo han sido e incurren en contradicciones que hacen cuestionar su verosimilitud, siendo más lógica la caída accidental del trabajador sobre el cristal que no era de seguridad que el fuerte golpe propinado por el mismo contra él. Añade que lo importante es que la empresa administrada por la acusada incumplió con las normas sobre prevención de riesgos laborales al no existir una evaluación de riesgos, no había contratada una empresa externa evaluadora de los riesgos laborales, no había informado ni formado al trabajador accidentado en materia de prevención de riesgos laborales, y sus instalaciones no cumplían con los requisitos legales en esa materia pues no contaba con un cristal de seguridad, siendo requerida la empresa por la Inspección de Trabajo para que lo instalara, por lo que la conducta omisiva sancionable penalmente está clara, no se facilitaron los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene necesarias. Argumenta que el hecho de que no se hubiese sancionado a la empresa por ello no significa que no exista un nexo causal entre la lesión sufrida por el trabajador y la infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, pues se le puso en una clara situación de peligro ante la rotura de un cristal que no era de seguridad, hecho que viene acreditado de manera incontestable por la documental obrante en la causa que no fue impugnada. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte sentencia que declare a la acusada culpable como autora de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.3º del CP , a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a 10 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , y a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de administrador social en empresa dedicada a la actividad industrial por tiempo de 2 años, y se le condena a pagar en concepto de responsabilidad civil a Benigno en 238.907,45 euros, así como al pago de las costas procesales de la primera y segunda instancias, incluidas las de la acusación particular.



SEGUNDO.- Como señala la STC 201/2012 de 12 de Noviembre , es doctrina constitucional desarrollada a partir de la STC 167/2002 de 18 de Septiembre, y asumida por las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial , que para pronunciarse sobre la revocación de una sentencia absolutoria es precisa la celebración de vista oral con audiencia del acusado, pero la legislación procesal sobre el recurso de apelación impide la admisión de pruebas que ya fueron practicadas en primera instancia, circunscribiendo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la práctica de prueba en apelación a aquéllas que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causa que no sean imputables al apelante.

Según la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ... Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre y 153/2011, de 17 de octubre ).

Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, se ha introducido también, a partir de las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre , y 45/2011, de 11 de abril , la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución ). La garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c.

España ; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo c. España ). De donde, a sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados'.

En definitiva, 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso - como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte' ( STC 153/2011, de 17 de octubre ).

Por tanto, a partir de las citadas SSTC 184/2009 y 45/2011, y a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , se ha trazado una delimitación, entre el ámbito de decisión relativo a la valoración de la prueba y fijación de los hechos probados, para el que resultará insoslayable la audiencia personal del acusado y, en su caso, de otros testigos, y aquellos pronunciamientos que quedan circunscritos a la calificación jurídica del hecho, que pueden ser resueltos por el órgano ad quem sin necesidad de celebrar vista oral.

Ni la Acusación Particular en su recurso de apelación ni el Ministerio Fiscal ni la defensa del acusado en sus escritos de impugnación del recurso de apelación han solicitado en este supuesto la audiencia del acusado en segunda instancia, ni la práctica de pruebas que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 790.3 de la LECrim , por lo que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia es inmutable en la alzada.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

La STS 194/2010, de 21 de enero , expone que mientras que en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24 CE , que conduce a la absolución del acusado, en las sentencias absolutorias recurridas por la acusación, cuando denuncia que el fallo absolutorio deriva de una irrazonable valoración de la prueba de cargo, la consecuencia de su estimación no es ni el imponer al Juzgador de instancia una convicción que no obtuvo, ni sustituir la suya por otra fundada en pruebas que el Tribunal de segundo grado no presenció, sino que es la apreciación de la falta de tutela judicial efectiva en la medida en que la irracionalidad valorativa en la sentencia es incompatible con los cánones de una motivación verdaderamente expresiva de una decisión no arbitraria. En cualquier caso, la falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés sin evidenciar que la del Juzgador de instancia es ilógica, absurda o arbitraria. Por tanto, la consecuencia de la estimación del motivo interpuesto por la apelante no puede ser ni imponer al Juzgador de instancia una convicción que no obtuvo, ni sustituir la suya por otra fundada en pruebas que el Tribunal de apelación no presenció, por lo que la única posibilidad efectiva es la de la anulación del juicio y su repetición por un Tribunal diferente, consecuencia excesivamente drástica en un supuesto como el de autos, y muy lesiva para el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

Se impone, en consecuencia, la moderación y prudencia antes de adoptar una decisión tan perturbadora para el proceso, y que no puede en absoluto proceder por la personal discrepancia del acusador recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado para revocar una sentencia absolutoria, sólo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre ). Es por ello necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación no se refiere a la perspectiva fáctica de la valoración probatoria sino a la vertiente jurídica, por la exclusión de una prueba de cargo válida, que el Tribunal sentenciador, debido a un error iuris, apartó incorrectamente de la valoración.

Es esto último lo que no se ha producido en este caso, dado que no se inadmitió indebidamente en la primera instancia la práctica de ningún medio probatorio cuyo resultado hubiese podido conducir a un diferente pronunciamiento, sino que, en lo que se discrepa por el recurrente, es en la apreciación que del conjunto probatorio ha efectuado la juez a quo.

Para desvirtuar la convicción del Tribunal de instancia requiere la jurisprudencia de la Sala II (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ), al operar con el art. 849.2º de la LECrim , que el error de hecho se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida. Sin embargo, a ello también habría que añadir a mayores el dato relevante de que la sentencia recurrida contiene un fallo absolutorio, circunstancia que incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes.

La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa.

Se decía en la sentencia del TS 1423/2011, de 29 de diciembre , que 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así se entendió en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/201, de 18 de noviembre.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Dicha prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia según la jurisprudencia mencionada, cuando se haya absuelto al acusado en la primera, no alcanzaría a los siguientes medios y elementos probatorios: a) a la prueba documental; b) a los informes periciales documentados, que no exijan oír al perito; c) a las cuestiones estrictamente jurídicas; d) ni a la prueba indiciaria, cuando no se explicita por el juzgador de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio o cuando dicho razonamiento se revele erróneo porque no se acomode a las reglas de la lógica y de la experiencia. Vedada, por los motivos antes expuestos, la posibilidad de introducir en la declaración de hechos probados lo resultante de la prueba personal practicada en el acto del juicio, sólo cabría complementarlos por el resultado de la prueba documental en cuya valoración se discrepa, siempre y cuando evidencie que la inferencia efectuada resulta ilógica, irracional o contraria a la experiencia.

Sentado lo anterior y dado que se viene a invocar como motivo de apelación el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, la juez a quo ha basado sus conclusiones casi exclusivamente en la prueba personal practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por lo que este tribunal, en la alzada nada puede objetar al proceso lógico deductivo llevado a cabo por la juzgadora en su sentencia para concluir en el sentido en que lo hizo, pues entendió más verosímil y plausible la versión proporcionada por la acusada y corroborada por los testigos, su marido y otro empleado de la empresa, sobre cómo tuvo lugar el accidente laboral, que la versión proporcionada por el perjudicado que considera que varió de manera inexplicable, primero aludiendo a una caída accidental sobre el cristal cuando se disponía a evitar que una caja de las que portaba cayera al suelo y luego apuntando a una caída sobre el cristal de la puerta fruto de un mareo, luego sí advirtió la juzgadora contradicciones entre ambas versiones que la prueba personal practicada a su presencia no despejó. Es cierto que se incumplieron por parte de la empresa, y así lo asevera la inspectora de Trabajo en el juicio, las normas sobre prevención de riesgos laborales, pero esta misma negó la relación de causalidad entre esa supuesta falta de medios materiales para desempeñar el trabajo sin riesgo alguno para los trabajadores y el accidente laboral ocurrido y el resultado lesivo sufrido por el perjudicado, motivo por el que no fue sancionada la empresa. Hace hincapié la recurrente en que el cristal que estaba colocado en la puerta y cuya rotura produjo las lesiones del perjudicado no era de seguridad, y así se constata en el informe de la Mutua de Previsión de riesgos laborales que fue tenido en cuenta por la Inspección de Trabajo para confeccionar su dictamen, sin embargo, la juez a quo no le dio plena validez a dicha afirmación dado que no compareció nadie en el juicio que pudiese ratificar ese dato, sin que dicha prueba documental, aun no impugnada por ninguna de las partes, haga prueba plena en el proceso penal dado que en éste rige el principio de valoración libre y conjunta de la prueba. El argumento de que el cristal que había instalado no era de seguridad porque por la Inspección se exigió su sustitución por otro que lo fuese no es motivo suficiente para pensar que no lo era, simplemente constatándose la rotura de un cristal que produjo las lesiones demostradas lo lógico es sustituirlo por otro nuevo y no mantener el roto con preservación del riesgo que representa para la vida o integridad física de los que allí trabajaban. Partiendo de estas premisas y observando la valoración realizada por la Juez de lo Penal de las pruebas practicadas en el juicio oral con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, este Tribunal llega a la misma convicción que la Juez de instancia, y ello porque el relato de hechos probados de la resolución impugnada es producto de la valoración conjunta de la prueba conforme a lo establecido en el articulo 741 de la LECrim , aplicando principios lógicos y racionales. La Acusación Particular apelante pretende que se alcancen por el tribunal ad quem unas conclusiones opuestas a las que llegó el Juzgador de instancia tras la valoración de la prueba, haciendo el recurrente una selección entre los resultados de las pruebas practicadas que avalan su tesis, omitiendo obviamente toda referencia a aquellos extremos que perjudican su postura, de tal forma que pretende que prevalezca su valoración parcial frente a la objetividad que preside el examen realizado en la instancia. En consecuencia, no pueden entenderse hechas manifestaciones que desvirtúen la convicción a la que llegó la juez a quo en base al material probatorio con el que contó, basado fundamentalmente en prueba personal de difícil revisión en la segunda instancia, de modo que no puede afirmarse quebrantamiento de precepto legal o constitucional alguno, ni error en la valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 514/17, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas.

firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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