Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 405/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 933/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 405/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100312

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1710

Núm. Roj: SAP J 1710/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 88/2019
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 933/2019 (R. 203/19)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 405/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a 18 de Diciembre de 2019.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 4 de Jaén, por el Procedimiento abreviado 88/2019, por delito de quebrantamiento de condena, siendo
acusado Constantino cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 88/2019, se dictó en fecha 26 de Julio de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara expresamente que Constantino , con D.N.I. NUM000 , con pleno conocimiento de la pena acordada en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, en las Diligencias Urgentes 67/2017, por un delito de amenazas y por el cual se le imponía la prohibición de aproximación a menos de 150 metros respecto de Catalina y comunicación con ella por cualquier medio, notificada al acusado y en vigor hasta el 28/07/2018, desde el 1 al 11 de mayo de 2018, ha llamado en diversas ocasiones desde su número de teléfono NUM001 al número de teléfono de Catalina , NUM002 , y le mandó mensajes de whatssap con el siguiente contenido: 1º.- el día 5 de mayo, 'muchacha dile ha tu amigo k se la buscao bien, k oi lo busko' 2º.- 'el día 10 de mayo; te puedo hacer una pregunta eee' 3º.- 'el día 11 de mayo, eee, eee tu me ad denunciado, tia dimelo'.



SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno al acusado Constantino , con D.N.I. NUM000 , como autor criminalmente responsable de tres delitos de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por cada uno de los tres delitos descritos.

Condenándole igualmente a las costas del juicio.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena al apelante como autor de tres delitos de quebrantamiento de condena del art 468.2 del Cp.

Entiende el recurrente que los tres delitos de quebrantamiento de condena por los que ha sido condenado, por la pluralidad de actos de quebrantamiento, deben ser considerados como un único delito continuado, arguyendo que el relato fáctico de la resolución recurrida afirma una pluralidad de actos de quebrantamiento de la orden de prohibición de comunicación con la víctima, que se produjeron en un escaso lapso temporal (Desde el 1 al 11 de Mayo).

El recurso articulado debe de ser estimado. Como señala la STS de 21 de Diciembre de 2017, 'los contornos del delito de quebrantamiento de condena parten de la consideración, de una parte, de un acto inicial por el que se quebranta las medidas dictadas en las tres variantes de los tres párrafos del art. 468 CP, y, de otra, una situación que conforma la permanencia en la antijuricidad, de manera que la situación antijurídica generada por el quebrantamiento se prolonga en el tiempo hasta la reposición de la situación jurídica dispuesta por la orden.

Para que pueda existir un nuevo acto, por lo tanto un nuevo hecho delictivo por quebrantamiento, es preciso que nuevamente se haya repuesto la situación jurídica susceptible de ser quebrantada (por ejemplo, reiteración de actos de escapismo tras sucesivas detenciones). En otros términos, es preciso que se haya repuesto la situación jurídica dispuesta por la orden de privación de libertad para que se pueda calificar típica una nueva conducta de quebrantamiento de condena, medida de seguridad, prisión medida cautelar, conducción o custodia, pues la mera perpetuación de la situación generada por el quebrantamiento es la propia que se deriva de la nota de permanencia en la situación antijurídica.

Señalamos anteriormente que la estructura ordinaria del delito de quebrantamiento obedece a un esquema propio de un acto de quebrantamiento y una prolongación de sus efectos en el tiempo mientras no se repone la situación antijurídica creada. Esta construcción presenta ciertas singularidades respecto de las medidas contempladas en el art. 48 del Código penal, a los que se refiere el art. 468 también del Código penal como medidas susceptibles de ser quebrantadas ( art. 468.2 Cp). Con respecto a estas medidas hemos destacado una doble consideración. En primer lugar, tiene un contenido claro de pena de carácter aflictivo que dispone una restricción de derechos a la persona a la que se impone. Además, se integra como una medida especialmente dispuesta para la protección de la víctima en atención a los hechos por los que ha sido condenado o, en su caso, imputado, por el peligro que puede suponer. Se justifica de en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales ( SSTS 369/2004, de 11 de marzo, 803/2011 de 15 de julio, 110/2010, de 12 de junio, 48/2007 de 25 de enero). Por lo tanto, es una consecuencia jurídica del delito, objeto de la condena o de la imputación, con una doble dimensión, como pena y como medida de aseguramiento para prevenir el peligro a la víctima.

Así considerando, la situación jurídica creada por la prohibición de acercamiento y comunicación dispuesta, prohíbe al condenado el acercamiento a la víctima, pena aflictiva, y protege a la víctima evitando situaciones de peligro. Esta doble dimensión de la medida permite individualizar cada acto de aproximación a la víctima como acto típico del delito de quebrantamiento pues en cada acto se reproduce el ataque a la seguridad dispuesta por la prohibición de acercamiento.

Esa singularidad del quebrantamiento de las medidas del art. 48 Cp hace posible la continuidad delictiva cuando los actos de incumplimiento de la prohibición dispuesta supone no sólo ese incumplimiento de la pena sino también la perturbación de las condiciones de seguridad dispuestas y que son perturbadas en su situación jurídica con cada concreto acto de acercamiento, con reiterado incumplimiento de la orden dispuesta para seguridad de la víctima.

La pluralidad de conductas hace plausible la continuidad en la conducta típica al tratarse de una conducta plural agresora del bien jurídico protegido por la norma realizada desde el conocimiento de la condena impuesta y de su significado.' Aplicando la doctrina jurisprudencial aludida entendemos que en el presente caso estamos ante un único delito continuado de quebrantamiento de la prohibición de comunicación con la víctima, por lo que procede imponer una sola pena, pero en aplicación de lo dispuesto en el art 74 del CP, está ha de imponerse en la mitad superior del tipo básico, es decir, 9 meses y 1 día de prisión.



SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Constantino contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 26 de Julio de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 88 de 2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, dejando sin efecto la condena impuesta en la misma y acordando en su lugar la condena a Constantino como autor de un solo delito continuado de quebrantamiento de condena del art 468.2 del Cp a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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