Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 405/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 153/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CASTELLANOS GONZALEZ, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 405/2019
Núm. Cendoj: 29067370032019100050
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2183
Núm. Roj: SAP MA 2183/2019
Encabezamiento
SECCION Nº3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA
C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n
Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 951 939 013, 677 982 046 - 047 - 048. Fax: 951 939 113
NIG: 2906743220180026517
RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves Apelación Juicio sobre delitos leves 153/2019
Negociado: LM
Asunto: 301312/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 39/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE MALAGA
Recurrente: Ofelia , Paula y Purificacion
Procurador :
Abogado : ALONSO ARANDA PEREZ
Recurrido: Rita
Procurador :
Abogado : SARA CAMPAÑA CORRALES
En nombre del Rey,
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 405/2019
En Málaga, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por
una sola Magistrada, la Ilma. Sra. Dª Carmen María Castellanos González, los presentes Autos de Rollo de
Apelación número 153/2019, correspondientes al Juicio de Delito Leve seguido en el Juzgado de Instrucción
número 3 de Málaga con el número 39/2019 sobre DELITO LEVE DE LESIONES y DELITO LEVE DE AMENAZAS,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por EL Sr. Letrado Aranda Perez, actuando en nombre y
representación de Paula , Ofelia y Purificacion , al que se ha opuesto la Letrada Sra. Campaña Corrales, que
actúa en nombre y representación de Rita , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga, se dictó en fecha 20/6/2019 sentencia, en la que, se expresaba el siguiente relato de Hechos Probados: 'El día 22 de julio de 2.018, entre las 15:00 y las 16:00 horas, se produjo un altercado entre las partes cuando las mismas se encontraban en el restaurante El Manantial, sito en la calle Cenit, 2, de Málaga, en el que la denunciada/denunciante Paula agredió a la también denunciante/denunciada Rita , sumándose posteriormente a dicha agresión las denunciadas, Purificacion y Ofelia (tía y madre, respectivamente, de Paula ) a fin de auxiliar a ésta, ocasionando las tres a Rita las lesiones que constan en el parte facultativo y en el informe de sanidad médico- forense obrantes en los autos; lesiones que no han requerido objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. En dicha reyerta Purificacion también dirigió a Rita y a la hermana de ésta y ahora denunciante, Juana , expresiones tales como: 'os voy a matar, os voy a quemar el local', al ser el restaurante de ellas'.
En su Fallo se decía: - Que debo condenar y condeno a Paula , Purificacion y Ofelia como autoras criminalmente responsables del delito leve de lesiones hacia Rita , ya definido, a la pena de multa de 2 meses a razón de 6 euros de cuota diaria (360 euros) para cada una de ellas, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Rita por las lesiones con 450 euros y por los gastos en peluca con 747, 56 euros, más los intereses legales de dichas cantidades devengados hasta el total pago o consignación.
Tal cantidad habrá de ser satisfecha en este Juzgado en el plazo de 2 meses a contar desde el momento en que se les notifique la firmeza de esta resolución.
- Que debo condenar y condeno a Purificacion como autora criminalmente responsable del delito leve de amenazas hacia Juana y Rita , ya definido, a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros de cuota diaria (180 euros).
Tal cantidad habrá de ser satisfecha en este Juzgado en el plazo de 1 mes a contar desde el momento en que se le notifique la firmeza de esta resolución.
- Igualmente debo condenarlas y las condeno al pago de las costas procesales.
- Que debo absolver y absuelvo a Rita del delito leve de lesiones hacia Paula objeto de autos.
Si las condenadas no satisficieren la multa impuesta quedarán sujetas a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Paula , Ofelia y Purificacion Alega la representación de Paula como motivo de recurso, en síntesis, sin perjuicio de remitirnos en su integridad al escrito de fecha 22/7/2019 que obra en las actuaciones, el error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del articulo 20.4 del Código penal, eximente de legitima defensa. Que no consta como hechos probados las lesiones que sufrió Paula . Que de manera alternativa se recurre la sentencia en cuanto al importe de la indemnización de la cantidad de 747, 56€.
Por ello suplica se estime el recurso y se absuelva a la recurrente del delito por le que se le ha condenado y en su lugar se condena a Rita como autora de un delito leve de lesiones del articulo 147.2 CP contra Paula .
La representación de Ofelia y Purificacion , alega como motivos de recurso, sin perjuicio de remitirnos en su integridad al escrito de fecha 22/7/2019 que obra en las actuaciones, el error en la valoración de la prueba.
Que las ahora condenadas no agredieron a Rita no cometiendo el deleito de lesiones por el que han sido condenadas. Asimismo, alega que ha existido error en la valoración de la prueba respecto del delito leve de amenazas. De manera alternativa recurre la sentencia en cuanto al importe de la indemnización de la cantidad de 747, 56€.
Evacuado el oportuno traslado del escrito de interposición de Recurso al Ministerio Fiscal, el mismo se opuso en virtud de informe de fecha 27/9/2019.
La representación de Rita impugno el recurso de apelación en virtud de informe de fecha 30/9/2019 que obra en autos.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto y, no habiéndose interesado la práctica de pruebas, pasaron los autos a la referida Magistrada Ponente y única, sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga de fecha 20/6/2019, en el seno del procedimiento de juicio sobre delitos leves 39/2019.
SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones contenidas en el Juicio de Delito Leve número 39/2019 del Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga y las obrantes en el presente Rollo de Apelación de esta Sala número 153/2019, en el que aparecen las manifestaciones expresadas en el escrito de interposición del recurso de apelación de que se trata, procede la desestimación de dicho recurso de apelación interpuesto por la representación de Paula , Ofelia y Purificacion contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20/6/20199, una vez hecha consideración de los motivos de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo.
Resulta procedente la desestimación, a la vista de la delimitación llevada a cabo por los recurrentes en su escrito de recurso, entendiendo que ha quedado acreditado la existencia del hecho denunciado habida cuenta el resultado de la actividad probatoria realizada en el acto de la vista, y correctamente valorada por la Juzgadora de instancia.
Y ello, por cuanto que no se puede considerar que por parte de la juzgadora de instancia se haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba practicada, no habiéndose puesto de manifiesto que la misma haya sido incorrecta o irracionalmente apreciada por aquella al haber explicitado las razones que le llevaron a condenar a las ahora recurrentes en la presente causa, que se contienen en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en relación con el relato de hechos declarados probados de la misma, habiendo efectuado su decisión de condena en base, de acuerdo con su consideración conjunta, a las manifestaciones de los denunciantes, denunciados, testigo y de la documentación obrante en las actuaciones.
La descripción de los hechos contenida en el relato de hechos declarados probados es congruente con el resultado de la actividad probatoria realizada en el acto de la vista, que luego expondremos.
En el caso de Autos, puede ser objeto de aplicación la doctrina en virtud de la cual el testimonio de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y, por ende, para no absolver al recurrente en aplicación del principio in dubio pro reo -debiéndose tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero), de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo-, habiendo dicho la jurisprudencia (ad exemplum sentencia del TS. de 30 de enero de 1999) que dicho expediente tiene valor de prueba testifical siempre que la prueba se practique con las debidas garantías y que, como ha exigido el Tribunal Supremo, se produzca la presencia de alguna corroboración de las imputaciones de aquélla contra el denunciado, esto es, datos obrantes en el proceso que puedan servir para verificar esa imputación, y concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia (ad exemplum la sentencia de 18 de julio de 2002 y la de 25 de abril de 2000) de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
En el acto del plenario, ha quedado acreditado, que Rita fue agredida el día de los hechos por las ahora recurrentes, la denunciante Juana , que estaba presente el día de los hechos, manifestó que escucho gritos y vio como todas increpaban a su hermana, y cómo las tres pegaron a su hermana.
Rita manifestó en el acto de a vista que las tres le agredieron (6:39), que no tenia ninguna duda, que no se le iba a olvidar (6:42). Que la pelea la inicio Paula que le echo la mano en la cabeza (9:56), que la cogieron del brazo , la tiraron al suelo, y le tiraron bocados. (10:15). Que primero le agredió Paula y luego las demás.
Que Rita no toco a Paula , que las lesiones que presenta ésta serian de atacarla a ella (10:59). Que no se pudo defender de nada.
Por su parte las acusadas Purificacion y Ofelia y Paula , se limitaron a negar los hechos, manifestando, en particular, Paula que Rita se abalanzo primero, que Purificacion y Ofelia evitaron que Rita no le diera en el ojo a Paula . Que Rita le pego y se abalanzo sobre ella e intento defenderse. (19:31). Que no es cierto que ella ( Paula ) le agrediera primero. Que Paula se defendió.
Ofelia manifestó que los hechos no eran ciertos, que la agresion fue entre su hija y Rita .
El testigo Guillermo , manifestó que oyó las amenazas, que todo lo inicio la mujer rubia ( Paula ), que la cogió de los pelos, que Rita no pudo reaccionar porque se abalanzaron todas. Que Rita no reacciono ni agredió a nadie. (35:39).
Pues bien, de lo supra expuesto, y atendiendo a las alegaciones esgrimidas por las partes recurrentes, esta Juzgadora, no aprecia error alguno en la valoración de la prueba, ni puede apreciarse la eximente de legitima defensa.
No se puede entender concurrente la eximente de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal, dado que, debiendo haberse producido los requisitos de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor, se requiere, asi mismo, la prueba de la alegada previa agresión de la otra parte; lo que en el presente caso no ha tenido lugar por medio alguno, pues el testigo y la propia denunciante ( Rita ) alegaron, con rotundidad y firmeza, que la agresión la inicio Paula .
Es cierto que obra parte de sanidad forense de Paula , pero es mas cierto aun que no ha quedado acreditado, ni por el contexto ni por circunstancias del caso concreto que las mismas fueren ocasionadas por Rita , pues ha quedado acreditado que ésta no pudo ni siquiera reaccionar ante la agresión sufrida por las tres acusadas.
Con respecto a la petición alternativa que alega la representación de Paula , no ha lugar por cuanto que queda acreditado que como consecuencia de la agresión sufrida , y a la vista de las fotografiás obrantes en autos, la misma sufrió un importante arrancamiento de cabello, que se hecho el parte de urgencias establece que sufrió lesiones infamatorias en cuero cabelludo por arrancamiento de cabello en zona frontal y central del cráneo.
Es cierto que no consta prescripción facultativa, pero es mas cierto aun que su uso se hizo necesario por ser consecuencia directa y objetiva de la acción de lesionar por las acusadas, entendiéndose que debe ser parte de la responsabilidad civil ex delito, pues si la misma (agresión) no hubiere tenido lugar, al menos en esos términos, Rita no hubiere hecho uso de la peluca Por lo que el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paula debe ser desestimado en todos y cada una de sus alegaciones.
En idéntico sentido hemos de pronunciarnos respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación de Purificacion y Ofelia , pues la juzgadora a quo tampoco ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba, pues el testigo antes citado declaro en el acto de la vista como fue Paula la que agredió primero a Rita y posteriormente se unieron las otras dos personas.
Respecto del delito leve de amenazas por el que fue condenada Purificacion , tampoco cabe, en los términos alegados, apreciar error en la valoración de la prueba, por cuanto que tanto paloma como Rita y el testigo Guillermo fueron firmes en su declaración.
Respecto a la alegación alternativa, esto es, lo relativo a la responsabilidad civil , nos remitimos a lo supra expuesto.
Es por todo ello, y teniendo en cuenta que se ha dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en dicho acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no puede entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por el juzgador de instancia no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990- y, en consecuencia, se haga necesaria una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007- pudiéndose realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el juez a quo - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, cuando, como es obvio, este Tribunal ad quem no ha presenciado la práctica de la prueba que sólo ha tenido en lugar ante el referido juzgador, por lo que se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de valoración utilizados por el mismo y que no resultaría oportuno sustituir la apreciación de dicho juzgador por la ('interesada') de la parte recurrente.
En otro orden de cosas, no procede realizar un pronunciamiento condenatorio respecto de Rita instado por la representación de Paula , respecto de la cual se ha realizado un pronunciamiento absolutorio, pues al respecto hemos de recordar que a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional EDJ 2002/35653 , el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002 EDJ 2002/44856 , 197/2002 EDJ 2002/44866 , 198/2002 EDJ 2002/44865 , 198/2002, 200/2002 EDJ 2002/44863 y 212/2002 EDJ 2002/50338 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( S.T.C. 198/2002).
Así las cosas, y ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo cabían dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Ninguna de las dos opciones resultaba satisfactoria. La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional EDJ 2002/35653 , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre EDJ 2002/44856 (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 EDJ 2002/44866 , 198 EDJ 2002/44865 y 200/02 de 28 de octubre EDJ 2002/44863 , 212/02 de 11 de noviembre EDJ 2002/50338 y 230/02 de 9 de diciembre EDJ 2002/55509 .
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Estos precedentes jurisprudenciales explican la nueva regulación del recurso de apelación en el caso de sentencias absolutorias, así como en la petición de agravamiento de condenan, llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; estableciéndose en el art. 792-2º que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' y en el citado art- 790-2º que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.
Expuesto lo anterior, resulta evidente que la pretensión que realiza la parte recurrente, no puede prosperar tal cual ha sido formulada pues una condena en esta alzada en base a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia supondría una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional , al ser preciso valorar prueba de naturaleza eminentemente personal cual es la declaración de las partes, los testigos y pericial propuestos por las mismas y carece este órgano de la necesaria inmediación y porque además lo impide la nueva regulación del recurso de apelación.
Por ello el recurso, en ese sentido, ha de ser desestimado de plano sin necesidad de entrar a examinar las concretas alegaciones formulada por la parte recurrente, pues su pretensión es inadmisible a la vista de la nueva regulación del recurso de apelación.
En base a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado en todas y cada una de sus alegaciones.
TERCERO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paula , Ofelia y Purificacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga de fecha 20/6/2019, en el juicio sobre delitos leves 39/2019, procediendo, en consecuencia, la confirmación de dicha resolución; declarandose de oficio las costas que se hubieren podido causar en esta instancia.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; lo pronuncio, mando y firmo.
