Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 405/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 178/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 405/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020100250

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10785

Núm. Roj: SAP B 10785/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 178/20
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 178/20
JUZGADO DE LO PENAL 10 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 405/2020
TRIBUNAL
Dña Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 15 de Septiembre de 2020
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 10 de
Barcelona, seguida por delito de maltrato y leve de vejación injusta contra D. Olegario ; la cual pende ante esta
Sala en virtud de recursos de apelación interpuestos por el citado y Dña Araceli contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 15 de Marzo de 2020 por la Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Olegario como autor de un delito de leve en el ámbito familiar del art. 173. 4 del CP, a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima. Conforme al art. 57 y 48.2 CP, se le prohíba al acusado aproximarse a menos de 300 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o frecuentado por ella y prohibición de comunicarse de cualquier forma con Araceli por un periodo de 1 mes. Más un tercio de las costas, incluidas las de la acusación particular.

ABSUELVO a Olegario de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP y declaro dos tercios de las costas de oficio'.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escritos de 27 de Mayo y 12 de Junio de 2020 se interpusieron por D. Olegario y Dña Araceli sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: '
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara que Olegario , mayor de edad, DNI (España) nº NUM000 , sin antecedentes penales está casado con Araceli , con dos hijos en común, una hija mayor de edad independiente y otro hijo, menor, ambos residen en la CALLE000 núm. NUM001 de DIRECCION000 .El día 25/06/2019 sobre las 20:30h Olegario entabló en el domicilio familiar antes referenciado una discusión con Araceli , cuando le cogió el teléfono móvil de ésta, la cogió del brazo y la empujó para que ésta no pudiera dar alcance al teléfono, el cual le devolvió, sin que haya quedado suficientemente probado que tuviera intención de menoscabar su integridad física.El día 27 de junio de 2019, Olegario con ánimo de atentar contra la propia estimación de Araceli , le mandó al teléfono móvil de la misma, desde los números correspondientes del acusado NUM002 y NUM003 , mensajes con contenido tales como 'a ti lo que te hace falta es que hoy te coma el coño a las 6 de la mañana puta mía', 'y esta ponerle la cara de esa que tanto te gusta zorrilla mía' 'y esta te la regalo putón del veneno'.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO DE DÑA Araceli El actual articulo 792 (2) de la LECrimen en su redacción dada por Ley 41/15 de 5 de Octubre se ha hecho eco de la anterior doctrina disponiendo expresamente al efecto 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. No obstante la sentencia absolutoria o condenatoriapodrá ser anulada....'.

Por su parte el articulo 790 (2) dispone en su párrafo tercero 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En primer lugar se muestra disconforme la recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la jueza a quo respecto al delito de maltrato.

Examinada la causa se observa efectivamente que la resolución recurrida a la hora de fundamentar el pronunciamiento absolutorio respecto al referido delito incurre en un error de valoración probatoria que conlleva a la absolución por el delito de maltrato.

Ya hemos dicho que según el artículo 790 (2) de la LEcrim, uno de los supuestos que justifican la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba es la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

En este caso la falta de racionalidad resulta clara y para ello debemos de tener presente lo siguiente: El artículo 153.1 del Cpenal se integra por dos conductas típicas totalmente diferentes que son, de un lado, 'el golpear o maltratar de obra' y de otro 'causar menoscabo físico o lesión de menor entidad'.

Y decimos que resultan diferentes porque en el primero de los supuestos no se exige resultado lesivo alguno siendo suficiente que la acción del sujeto activo siendo intencionada o dolosa, resulte suficiente para colmar las exigencias que respecto al maltrato de obra exige el precepto.

Por otra parte debe recordarse que el dolo como elemento subjetivo del injusto, caracterizado por el conocer y querer realizar la correspondiente acción típica resulta diferente de los motivos concretos que el sujeto activo tenga para llevar a cabo dicha acción. Es decir, resulta una obviedad decir que una cosa es que se tenga intención de maltratar y otra muy diferente el motivo o razon que se tenga para ello desde el pensamiento del autor.

Si analizamos la sentencia vemos que esta incide en la ausencia del delito del 153,1 del cpenal partiendo de la premisa de que no quedan clarificadas las lesiones que presentaba la Sra Araceli y además porque según afirma la resolución 'el Sr Olegario le cogió el teléfono móvil para ver el contenido y la cogió tan solo para impedir que esta lo recuperara porque no queda claro que el acusado tratara de menoscabar la integridad física de su mujer'. Sin embargo la propia sentencia en sentido valorativo inverso al anterior, en el párrafo precedente de la resolución dice 'parece mas bien que la cogió del cuello para tirarla hacia atrás a modo de empujón y no con fuerza'.

Pues bien, en primer lugar ambas afirmaciones resultan contradictorias entre si puesto que si se acoge la primera podría llegar a comprenderse el pronunciamiento absolutorio, pero si se acoge la segunda el pronunciamiento debió de ser inequívocamente condenatorio al existir un evidente maltrato de obra. Pero es que además a la hora de fijar los hechos probados la sentencia se expresa igualmente de forma contradictoria 'la cogió del brazo y la empujó para que ésta no pudiera dar alcance al teléfono'... 'sin que haya quedado suficientemente probado que tuviera intención de menoscabar su integridad física'. Lo que no parece asimilar racionalmente la jueza a quo es que pueda condenarse por delito de maltrato de obra aun existiendo resultado lesivo si finalmente este no puede ser atribuido al autor o no queda clara la etiología u origen de las mismas.

En estos casos resulta patente que una conducta inicial o aparentemente lesiva una vez valorada la prueba puede desembocar en una calificación jurídica de maltrato de obra igualmente subsumible en el artículo 153.1 del CPenal.

Cuando la jueza a quo se refiere a que el acusado tan solo pretendía que la Sra Araceli recuperara su teléfono se alude evidentemente al motivo para llevar a cabo la acción de coger del cuello y empujar pero que en ningún caso cabe confundir dicho motivo con el dolo de maltratar que exige el tipo penal ya que se trató de una acción deliberada y consciente del acusado.

Y desde la óptica del dolo con mayor motivo pues dicha acción vino precedida por una conducta reprobable como es el coger el teléfono móvil de la Sra Araceli para examinar su contenido.

Asi las cosas y dado que el error de valoración es consustancial al pronunciamiento absolutorio la consecuencia no puede ser otra que declarar la nulidad de la sentencia, declaración que se hará extensiva al propio acto del Juicio debiendo en consecuencia procederse a un nuevo enjuiciamiento por Juez/a distinto.

Por este mismo motivo carece de trascendencia que este tribunal entre a considerar el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario

SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña Araceli contra la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2020, dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 488/19 de dicho Juzgado y, en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD DE DICHA RESOLUCIÓN ASI COMO DEL ACTO DEL JUICIO, DEBIENDO PROCEDERSE A UN NUEVO ENJUICIAMIENTO POR JUEZ/A DISTINTO.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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