Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 405/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 137/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 405/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100364
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8979
Núm. Roj: SAP B 8979:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 137/20
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 477/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 Barcelona
APELANTE: Carlos María, Silvio
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 21 de septiembre de 2020
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 137/20 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 477/18 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por Delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 5/12/19. Ha sido parte apelante Carlos María, Silvio; y parte apeladael Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que CONDENO al acusado Silviocomo autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, y de un delito leve de lesiones y al acusado Carlos María,como autor penalmente responsable de delito leve de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en ninguno de ellos, a las penas siguientes:
a) A Silvio, DOS AÑOS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de OCHO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
b) A Carlos María DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de OCHO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Absuelvo a Emiliano de los delitos de lesiones de los que resultaba acusado en la presente causa.
Condeno a cada acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
Condeno al acusado Silvio a satisfacer 1500 euros por la cicatriz y 291 euros por las lesiones a Emiliano y a Carlos María en la suma de 126 euros más intereses legales. En cuanto a Carlos María deberá indemnizar a Silvio en la suma de 412 euros más intereses legales.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, el 8/9/20 a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'Ha resultado probado que los acusados Silvio, Emiliano y Carlos María sobre las 05,50 h del día 1 de octubre de 2017, hallándose en el interior de la discoteca SIDECAR, sita en Plaza Real n°7 de Barcelona, en el transcurso de una discusión entre ellos el acusado Silvio con el propósito de menoscabar su integridad física golpeó con una botella de vidrio al acusado Emiliano en la cara y acto seguido el acusado Carlos María, con idéntico propósito de menoscabar la integridad física del acusado Silvio, lo golpeó propinándole puñetazos, llegando a caer al suelo, siendo separados por el personal de la discoteca.
A consecuencia de estos hechos, el acusado Emiliano, resultó con lesiones consistentes en 'herida inciso contusa de 2cm en frontal izquierdo' que precisaron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en puntos de sutura y 8 días de curación, 1 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela perjuicio estético moderado, consistente en cicatriz de 2cm en región frontal izquierda de la cara'.
El acusado Carlos María, resultó con lesiones consistentes en 'policontusiones y contusión en antebrazo derecho con dolor y contusión submandibular izquierda con dolor', precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y 3 días de curación y de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y, finalmente, Silvio resultó con lesiones consistentes 'dolor maxilar izquierdo, dolor cervical que irradia en el hombro, equimosis en el párpado del ojo derecho, dolor en mano derecha, dolor en el pie izquierdo y erosiones y equimosis en las dos EESS' que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y 12 días de curación, 1 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.'
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de los apelantes, condenados en la misma como autores respectivamente y en los términos que consta en el fallo apelado de un delito de lesiones.
RECURSO DE Carlos María,
Recurres ese apelante indicando que ha habido un error en la valoración de la prueba en cuanto que no se acredite la existencia de legítima defensa pues lo único que él hizo fue actuar en la defensa de su hermano que había recibido una agresión por parte de Silvio, es decir no fue con intención de lesionarlo sino porque se interpuso ante un ataque sorpresivo a su hermano que se produjo la agresión ilegitima que la reacción fue inmediata y que fue proporcionada produciéndose un forcejeo que les llevo ambos al suelo repasa minuto a minuto el juicio para construir la hipótesis de que la agresión fue posterior a la agresión a su hermano.
En segundo lugar alega la incorrecta aplico del art. 147.2 del CP en relaciona al art. 72 del CP en el sentido de que no se ha explicado porque no se impone la pena mínima y que, si se supera este mínimo hay que explicarlo. La sentencia no lo hace. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado, y subsidiariamente que se le imponga la multa mínima de 15 días razón de 2 euros diarios.
Sobre los hechos:Insiste la parte en que ha actuado en legítima defensa de su hermano y que su única actuación fue sacarle de encima a Silvio que le había pegado con el vaso de cristal, que solo paro a la otra persona, que la llevo hacia la esquina y cayeron al suelo porque él había recibido, inmediatamente después de la agresión a su hermano, y con la misma mano un puñetazo en la cara Ya en el suelo solo le cogía de hombros y por la cabeza, iba alternando las manos, hasta que fue sacado por detrás por los de seguridad. La alegación de legítima defensa no puede prosperar y ello porque precisamente al persona que dice el recurrente que fue el agresor de su hermano ( Silvio), resulta que tenía lesiones también en la cara como consta en los hechos probados habiendo admitido el propio apelante, aunque con el argumento de separarle de su hermano, que le cogía por la cara y la cabeza. De forma que el relato judicial en cuanto que había una pelea mutuamente aceptada ha de mantenerse, excluyendo la concurrencia d los requisitos que exige esta circunstancia eximente.
Sobre la multa:Establecido lo anterior, en cuanto a la cuantía de la cuota de la multa, ha de entrarse en dicha alegación. '1. Efectivamente, el artículo 50.5 del CP dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. Con tales premisas cabe afrontar el caso de autos la cuota de la multa impuesta al recurrente, se concreta en seis euros diarios, sin que tampoco se precise, ni se detecte en la causa, dato alguno relativo a la situación o capacidad económica del acusado. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que es razonable considerar la innecesaridad de una motivación especial y que por otra parte ni en la sentencia ni en el motivo del recurso se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley. De hecho no se ha formulado ni antes, ni ahora ninguna concreción de situación ni tampoco se alega ningún elemento de ponderación. En suma es razonable conclusión de que la cuota de multa diaria impuesta en la instancia es ajustada y aceptable como estándar usualmente aplicado por las salas de justicia. Pues como se sabe la horquilla se extiende de los dos a los 400 euros. Ello sin perjuicio de lo que pueda acordarse en fase de ejecución de la pena.
En cuanto a la extensión del tiempode la multa que se ha impuesto en una extensión superior a la mínima. A tal efecto, estimamos, y lo hemos dicho en otras ocasioens que la regla contenida en el artículo 66.1.6ª CP ('Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho') exige una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos. A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.
En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
La Sala no comparte, por ello, que quepa superar los umbrales penales mínimos sin justificación razonable. La sentencia indica que 'se opta por poner la pena de...'. Este déficit de motivación en la resolución apelada habría de determinar la aplicación de las penas en su mínima extensión. Por ello en este caso ni en el caso de este apelante, ni en el del apelante Sr. Silvio al que se le extenderá la apreciación de dejar la pena en la pena mínima es decir un mes de multa al tenor del art. 147.2 del CP. En consecuencia a lo expuesto procede la estimación en parte de la sentencia en este punto referido a la extensión de la pena.
RECURSO DE Silvio
Interesa el apelante la revocación de la sentencia manteniendo su versión inicial, en el sentido que los dos hermanos se echaron encima de él y que cayeron al suelo reconoce que llevaba una botella de cerveza pero niega haber producido agresión alguna sino que los dos se echaron encima de él. Cabe señalar que respecto al error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al estimar el recurrente que el cuadro probatorio es insuficiente para dar por acreditado el hecho en la forma en que ha sido narrado en los hechos que se declaran probados. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
Hemos dicho en otras ocasiones que el proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto, ha de concebirse la prueba como el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso. En definitiva, a través de la prueba se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos. No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar. Tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE. La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable.
Esta fórmula implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contra elementos de prueba aportados para falsearla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución. En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido respetada ha de realizarse un análisis secuencial.
a) Así en primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).
b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:
b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.
b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.
No basta, por tanto, con la invocación de la eventual concurrencia de hipótesis contradictorias para que el Tribunal deba descartar la que contenga la carga incriminatoria. La mera constancia de la posibilidad de la hipótesis defensiva no sirve para neutralizar la virtualidad de la hipótesis acusatoria. Lo meramente posible no excluye la fijación de hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio lo permite. De otra parte la presunción de inocencia, al imponer la carga de la prueba a la acusación, implica, en primer lugar, que sea ésta quien asuma la iniciativa de aportar pruebas en primer lugar dirigidas a la acreditación de todos los elementos típicos y de la participación del acusado en ellos. Una vez que la acusación ha aportado pruebas de cargo, el acusado tiene la carga de practicar las relativas a los hechos que puedan serle favorables. En ocasiones se ha afirmado que la apreciación de los hechos favorables al acusado requiere de una prueba positiva de su existencia con una solidez equivalente a la de la presunción de inocencia. Así, la duda razonable sobre la concurrencia de tales hechos impediría su fijación en la sentencia. No caben, sin embargo, soluciones taxativas de tal tenor, pues si se ha afirmado que la certeza objetiva más allá de toda duda razonable implica la ausencia de motivos para dar por acreditada una hipótesis alternativa más favorable, si se presenta como probable dicha hipótesis defensiva (sin que resulte preciso que lo sea más allá de toda duda razonable), difícilmente podrá afirmarse que se produce la certeza objetiva sobre la hipótesis acusatoria.
Atendidas las anteriores consideraciones, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del juico que ha sido visualizado. Desde luego no hay vacío probatorio. Constan aparte de las declaraciones de las partes las testificales, personas que estaban en la discoteca y las periciales sobre las lesiones.
De las declaraciones que se han realizado en particular de la Guardia Urbana, que participo y hablo con Silvio al que indico que estaba hablando con una chica y los hermanos le agredieron y que él se defendió con una botella que llevaba en la mano. Esta versión, como ya indica la sentencia es compatible totalmente con la producción lesiva en cada persona, tal como recogen los hechos y con el mecanismo lesivo. Respecto al testigo (Sr. Maximino) propuesto por este apelante indica que hubo una discusión previa entre Silvio y los hermanos Carlos María Emiliano, y que luego le arrinconan, manifiesta que vio a uno de los hermanos encima de Silvio lo que concuerda también con la declaración.
La pericial forense apoya la versión de que se ha producido la herida con algo contundente, lo cual es compatible con la botella de cristal que afirma el Sr. Silvio tener en la mano. En definitiva se constata que no hay error de valoración habiéndose establecido la hipótesis más probable sin que haya versión alternativa que desvirtúe la conclusión, hasta el punto que pueda erigirse en hipótesis alternativa. En consecuencia lo expuesto procede la confirmación también de este punto y la desestimación de este recurso. Por lo que se refiere al delito leve de lesiones como se ha dicho antes se procede a rebajar la pena al mínimo legal en cuanto la extensión.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Carlos María contra la sentencia dictada el día 5/12/19 por el Juzgado de lo Penal nº 23 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 477/18, seguido por Delito de lesiones, se REVOCA EN PARTE modificando la pena de delito leve a 30 días de multa con idéntica cuota. En lo demás se mantiene la resolución.
ESTIMANDO EN PARTE en parte el recurso de apelación interpuesto por Silvio, se REVOCA EN PARTE la pena impuesta en el delito leve, que se reduce a un mes de multa manteniendo la cuota. En lo demás se CONFIRMA dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado, con certificación de esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 23 Barcelona, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
