Sentencia Penal Nº 405/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 405/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 446/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 405/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100385

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9232

Núm. Roj: SAP M 9232:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: Y

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2018/0039668

Procedimiento Abreviado 446/2020

Delito:Administración desleal

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 575/2018

Contra:Dña. . Agustina

Procurador Dña. MARIA DE LAS NIEVES SEGURA CRESPO

Letrado D .Pablo Urrutia Santos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Valentín Javier Sanz Altozano

Doña María de los Ángeles Montalvá Sempere

Doña Gemma Gallego Sánchez

SENTENCIA Nº 405/2020

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto en juicio oral y público, celebrado el día 17 de julio de 2020, la causa seguida con el nº 446/2020 de Rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 575/2018 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, por los supuestos delitos de apropiación indebida y administración desleal, contra Agustina, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Nieves Segura Crespo y defendida por el Letrado Don Pablo Urrutia Santos, habiendo intervenido en representación de Domingo, personado como acusación particular, el Procurador Don Roberto Sastre Moreno, bajo la dirección jurídica del Letrado Don Jorge A. Marfil Gómez. El Ministerio Fiscal estuvo representado por la Ilma. Sra. Doña María Esther Anibarro Martínez y actuó como ponente el Ilmo. Sr. Don Valentín Sanz Altozano, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

- Un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253 y 250 del Código Penal en concurso real con un delito continuado de administración desleal del artículo 252 del mismo texto legal, en relación con el artículo 74 el expresado código.

De los referidos delitos responde la acusada en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a la acusada, por el delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal y en aplicación del artículo 250.3 al superar la cantidad apropiada los 50.000 €, la pena de 4 años y 6 meses de prisión al calificarse como un delito continuado y con ello la imposición de la pena en su grado superior; y por el delito continuado de administración desleal del artículo 252 del Código Penal la pena de 4 años y 6 meses al calificarse como un delito continuado y con ello la imposición de la pena en su grado superior, con expresa imposición de la pena en su grado superior, con expresa imposición de costas a la acusada incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a su representado en la cantidad de doscientos treinta y siete mil ciento sesenta y cuatro con doce euros (237.164,12 €) más intereses legales a determinar en fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal y la Letrada de la acusada, en igual trámite, solicitaron la absolución de Agustina al considerar que los hechos no son constitutivos de delito.


PRIMERO.- Domingo y Agustina contrajeron matrimonio el día 16 de septiembre de 1988, siendo el régimen económico matrimonial el legal de gananciales. El matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 30 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid.

Mediante escritura otorgada el día 11 de febrero de 1994 ante el Notario de Madrid Ignacio Paz-Ares Rodríguez, constituyeron la sociedad 'LÓPEZ GRANDA Y AGUADO INVERSIONES S.L.', siendo ambos cónyuges titulares al 50% del capital social y administradores solidarios de la misma. Dicha sociedad, cuya principal actividad era la gestión del patrimonio personal del matrimonio que la constituyó, fue dueña de los siguientes inmuebles:

- Parcela en la URBANIZACION000, sita en San Sebastián de los Reyes, Madrid, de 2.897,62 metros cuadrados y la vivienda unifamiliar construida sobre la misma. Fue adquirida el 22 de febrero de 1994 y vendida el 14 de marzo de 2005 por Domingo, como Administrador Solidario, en nombre y representación de la mercantil. El precio de la compraventa fue 1.100.000 €, parte del cual se destinó a la amortización de la hipoteca que pesaba sobre la finca, al pago de sus honorarios al intermediario y a la realización de obras en la vivienda, siendo el resto (300.000 € aproximadamente) ingresado en una cuenta de la titularidad del Sr. Domingo. Se desconoce el destino dado a dicha cantidad.

- Vivienda Situada en ' DIRECCION000', en la URBANIZACION001, San Roque (Cádiz). La mercantil la adquirió por compra mediante escritura de fecha 21 de julio de 2003. El Sr. Domingo, en su condición de administrador solidario de la misma, la arrendó el 16 de octubre de 2006 por tiempo de cuatro meses, a razón de 2.600 €/mes, contrato que fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2007, volviendo a alquilarla el 11 de septiembre de 2007, por tiempo de 10 meses y la cantidad de 1.900 €/mes, cantidades estas (42.400 € s.e.u.o) que fueron ingresadas en una cuenta de la titularidad de aquel y cuyo destino se desconoce. El inmueble se vendió el 21 de enero de 2014 por Agustina, en su calidad de Administradora Solidaria de la sociedad, por la cantidad de 500.000 €, cifra de la que, tras descontar las cantidades retenidas por la compradora y la correspondiente a la subrogación de esta en la hipoteca que gravaba la finca, la sociedad vendedora recibió en su cuenta, mediante cheque nominativo, la suma de 253.420,93 €.

Desde dicha cuenta se afrontó el pago de recibos relacionados con la vivienda de DIRECCION001 y se efectuaron por la Sra. Agustina disposiciones en efectivo cuyo destino se desconoce.

El Sr. Domingo tuvo conocimiento de la venta ese mismo mes de enero de 2014. Poco después dejó de pagar la hipoteca que gravaba la vivienda familiar sita en DIRECCION001.

A la fecha de la compraventa, la sociedad adeudaba 22.798,34 € a la expresada Comunidad de Propietarios; 5.501,87 € a la Entidad Urbanística de Conservación 'Parques de Sotogrande'; 4.317,27 € de IBI correspondiente a dicha vivienda; pesando también sobre la misma otras cargas como el saldo de la hipoteca pendiente de amortizar, por importe de 190.097,56 € y el embargo de fecha 4 de noviembre de 2013, a favor de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 para responder de 10.572,52 € de principal más 3.171,76 € para intereses y costas, en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Roque, autos 693/11.

- Casa señalada con el número NUM001 de DIRECCION001, que forma parte del conjunto inmobiliario denominado ' DIRECCION002', Madrid. Fue adquirida el 31 de diciembre de 2001 y vendida por Agustina, en su condición de Administradora Solidaria de la mercantil, el 22 de diciembre de 2017, por el precio de 1.130.000 €. La compradora realizó dos transferencias al agente de la propiedad inmobiliaria que intermedió en la operación, el 17 y el 24 de noviembre de 2017, por importes, respectivamente, de 20.000 y 123.000 €, reteniendo la compradora la cantidad de 244.865, 97 €, mas otros 3.600 € por el principal no amortizado y la provisión de fondos estimada para la escritura de cancelación. Las cantidades entregadas al agente intermediario se destinaron a saldar deudas que gravaban el inmueble, salvo 30.000 € que se ingresaron en la cuenta particular de la Agustina. El resto del precio, 738.534,03 €, quedó aplazado de pago para ser satisfecho antes del 27 de abril de 2018 mediante ingreso en la cuenta de la sociedad vendedora, lo que a día de hoy no se ha verificado. Se desconoce el destino dado por la Sra. Agustina a la cantidad ingresada en su cuenta.

SEGUNDO.- Agustina sufrió el 30 de diciembre de 2004 un hematoma intraparenquimatoso frontal izquierdo que requirió de intervención quirúrgica urgente, debiendo ser reintervenida el 21 de febrero de 2005, permaneciendo ingresada en el Hospital Universitario Ramón y Cajal desde el 30 de diciembre de 2004 hasta el 3 de marzo de 2005. Al alta presentó afasia motora y hemiplejia derecha con buen nivel de conciencia, precisando ingreso en Centro de Rehabilitación Neurológica y asistencia domiciliaria.

TERCERO.-En las fechas de autos, los únicos recursos económicos con los que contaba la Sra. Agustina eran los fijados en la sentencia de divorcio, que dispuso que el Sr. Domingo tenía que abonar mensualmente 1.500 € a su exmujer en concepto de pensión compensatoria, debiendo también ingresarle con la misma periodicidad la cantidad de 1000 € por los alimentos de sus dos hijas (500 € por cada una), cantidades estas que muy frecuentemente fueron impagadas.

CUARTO.- Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2011, el Sr. Domingo presentó solicitud de jurisdicción voluntaria interesando la convocatoria judicial de Junta General Ordinaria de LÓPEZ GRANDA Y AGUADO S.L., no siendo atendida con fundamento en que el solicitante, en su calidad de administrador solidario, tenía facultades para convocarla por sí mismo.

La Sra. Agustina, en su condición de administradora solidaria de la mercantil, convocó al Sr. Domingo a la Junta General de Socios a celebrar el 9 de mayo de 2012, siendo el punto tercero del orden del día la 'disolución, liquidación y extinción, en su caso, de la sociedad', y el punto cuarto el 'nombramiento, en su caso, de uno o más liquidadores sociales'. En dicha Junta, en la que solo compareció la Sra. Agustina, se adoptaron dos acuerdos que no constaban en el orden del día: la separación de Domingo como Administrador Solidario y ejercer la acción social de responsabilidad contra este.

A día de la fecha no se ha liquidado la sociedad de gananciales ni la de responsabilidad limitada, cuyas cuentas no se depositan en el Registro Mercantil desde el 2002.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se encuentran acreditados por pacíficos y concordantes con el resultado de la valoración contrastada de las declaraciones recibidas en el acto del juicio oral en relación con la numerosa documentación aportada. Los que se han plasmado en el primer apartado de la relación fáctica resultaron probados al haber sido reconocidos por ambas partes, constando además los términos de cada uno de los arrendamientos y compraventas en los contratos obrantes en autos, no impugnados, y en las escrituras públicas correspondientes a la venta de los tres inmuebles propiedad de la mercantil de autos. Lo mismo sucede con los hechos que se hacen constar en los demás apartados. Están respaldados por documentos obrantes en autos y que no fueron impugnados, no habiéndose suscitado la más mínima discusión sobre su correspondencia con la realidad.

SEGUNDO.-La acusación particular considera que las disposiciones realizadas por la Sra. Agustina tras la venta de la vivienda situada en ' DIRECCION000' y los 30.000 € que fueron ingresados en su cuenta particular tras la venta de la vivienda de DIRECCION001, constituyen un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 y 250 del Código Penal en concurso real con un delito continuado de administración desleal del artículo 252 del mismo texto legal, calificación de la que discrepa la Sala que, por el contrario, considera que los hechos recogidos en la relación fáctica de la presente resolución no son constitutivos de los delitos por los que se ha formulado acusación ni de ninguna otra infracción criminal.

A la luz del propio texto del Código Penal y de la jurisprudencia que lo interpreta, por todas la STS de 02 de abril de 2018, el delito de apropiación indebida requiere previamente a la consumación, de la existencia de una entrega de dinero, u otro bien, en calidad de depósito, comisión o custodia o cualquier otro título que produzca obligación de devolverlo, y en el caso que nos ocupa el modo de proceder no encaja en esa primera fase del delito, pues no existe título o negocio que produzca obligación de entrega o devolución de las cantidades dispuestas. El tipo penal por el que se pretende la condena no incluye la distracción de dinero recibido en administración, por lo que no es posible apreciar la conducta que define el delito de apropiación indebida, cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que se han recibido de un tercero por los títulos a los que se refiere el artículo 253.

A mayor abundamiento, dicho tipo penal exige como presupuesto la ausencia de operaciones complejas entre las partes concernidas que pudieran exigir una previa liquidación económica, porque el delito de apropiación indebida es un delito especial en la medida en que la acción típica solo puede realizarla quien ha recibido el dinero u objeto con una concreta finalidad, porque solo él puede quebrantar el bien jurídico de la confianza que juntamente con el de propiedad protege el tipo delictivo.

Las conductas realizadas por la Sra. Agustina, en las que se fundamenta la acusación, son semejantes a las que anteriormente realizó el Sr. Domingo, con la diferencia de que en este último caso las cantidades obtenidas ingresaron íntegramente en su cuenta particular. Estamos, por tanto, ante actos cruzados que ahora las partes califican de desleales, entendidos éstos como acciones unilaterales de disposición de fondos de la sociedad, pero que en su día aparecían como tolerados, pues ni la Sra. Agustina reaccionó tras la primera compraventa o con ocasión de los sucesivos arrendamientos de la vivienda de Sotogrande, ni el Sr. Domingo lo hizo cuando tuvo conocimiento de la venta de este último inmueble, haciéndolo únicamente, más de cuatro años después (la denuncia tiene sello de entrada del Juzgado Decano de fecha 16 de marzo de 2018), cuando su exmujer, ignorando su requerimiento, vendió la vivienda familiar. Estamos, por tanto, ante relaciones de contenido económico de gran confusionismo, desarrolladas durante un periodo de tiempo muy prolongado y afectantes al patrimonio social perteneciente, en su integridad y al 50%, a los dos ex cónyuges. No resulta factible con los datos disponibles en la causa penal afirmar la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro, imposibilidad de fijación de una cuantía líquida y exigible, que constituye un obstáculo insalvable a la tipicidad del hecho, en la medida en que desdibuja la concurrencia del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro. Aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar la presencia del elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues se ignora si lo es, siendo precisa una previa liquidación que determine a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla, labor que compete a la jurisdicción civil. En definitiva, en casos como el de autos en los que se produce un entrecruce de intereses entre las partes con reclamaciones recíprocas, la indeterminación de la existencia y cuantía de una deuda veta la tipificación del delito de apropiación indebida.

Un último argumento en contra de dicha tipificación lo proporciona la doctrina jurisprudencial que tradicionalmente exige para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero que se haya superado lo que se denomina el 'punto sin retorno', es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución. Este criterio jurisprudencial resulta plenamente consolidado tras la reforma introducida en el Código Penal por la LO 1/2015, tal como resaltó la STS 244/2016, de 30 de marzo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-03-2016 (rec. 1232/2015) , al señalar que '...así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del 'animus rem sibi habendi', en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el 'punto de no retorno' que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio'. En el caso de autos tampoco concurre este requisito al no haberse satisfecho el precio aplazado en la última compraventa, 738.534,03 €, cantidad con la que podría abonarse holgadamente la suma reclamada por la representación del Sr. Domingo en el caso de que una futura liquidación así lo determinase.

TERCERO.- La exposición de motivos de la LO 1/2015, señala que 'la reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal'.

En realidad, la reforma operada por la LO 1/2015 fue coherente con la doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas la STS 476/2015, de 13 de julio, la 1116/2020 de 20 de mayo y la 438/2019 de 2 de octubre . En consecuencia, el artículo 252 del Código Penal recoge el tipo de delito societario de administración desleal del derogado artículo 295, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero , conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253. Por ello, los hechos de autos, supuesta administración indebida de dinero por apropiación, solo podrían tener encaje, en su caso, en el primero de los preceptos citados.

Señala la STS 512/2018, de 29 de octubre, que 'El delito de administración desleal radica en la infracción de un deber de fidelidad en quienes actúan por cuenta de la empresa y no precisa que el dinero se incorpore al patrimonio del gestor, bastando con que se materialice un perjuicio en el patrimonio administrado. El delito consiste en administrar un patrimonio en perjuicio de la persona física o jurídica que es titular de este, bastando para la concurrencia del elemento intelectual del tipo que confluya una conciencia y voluntad de burlar las expectativas económicas de quienes encomendaron al sujeto activo la gestión de sus intereses.'

La conducta típica se define por tres elementos: ostentar facultades de administración, excederse en su ejercicio y causar un perjuicio al patrimonio administrado. Ya no es necesario obtener un beneficio o ventaja para sí o para terceros para incurrir en el tipo, sino que es suficiente con procurar un perjuicio en el patrimonio de forma intencionada.

Si bien es cierto que las modalidades de una administración dañina pueden ser muy variadas, no siendo siempre sencillo discriminar un supuesto de mala gestión de una situación de administración desleal merecedora de reproche penal, en el caso de autos es claro que no concurren los requisitos exigidos por el tipo del artículo 252 del Código Penal, al no haberse probado que la conducta de la administradora buscara perjudicar patrimonialmente a la mercantil, ni que dispusiera fraudulentamente de bienes de la sociedad o contrajera obligaciones causando un perjuicio económicamente evaluable.

Las compraventas realizadas por la Sra. Agustina se produjeron ante la situación de abandono en la que se encontraba la sociedad, no liquidada ni disuelta pese al deseo manifestado por ambos socios, que no presentaba cuentas en el Registro Mercantil desde hacía más de diez años, con procedimientos ejecutivos en trámite y múltiples deudas que no podía afrontar ante la inexistencia de recursos económicos. Por otro lado, la administradora, que sufría de graves secuelas como consecuencia del padecimiento referido en el segundo apartado fáctico de esta resolución, carecía de más ingresos que los provenientes de la pensión de 1.500 €, pues no contaba regularmente con los correspondientes a las pensiones por los alimentos de sus hijas, constando impagos por este concepto, entre otros, desde abril de 2015 a marzo de 2017.

Por otra parte, en relación con la vivienda de Sotogrande es significativo que el Sr. Domingo no reaccionara ante su venta, ni tampoco por las posteriores disposiciones de fondos efectuadas por su ex mujer, hasta que, transcurridos más de cuatro años, se vendió la vivienda familiar, siendo esta compraventa la determinante del ejercicio de la acción penal, tal como él mismo declaró en el acto del juicio. Tal conducta no se corresponde con la de quien considera que se ha perjudicado patrimonialmente a la sociedad. En cualquier caso, resulta evidente que la situación de dejación en la que se encontraba la mercantil y la inexistencia de recursos económicos con los que afrontar sus deudas, justificaba la decisión de vender uno de los dos inmuebles de su propiedad. Y lo mismo sucede con la vivienda familiar de DIRECCION001. El estado en el que se encontraba, con impagos generalizados, incluidos los correspondientes a las cuotas de la hipoteca desde 2014, no tenía otra solución que su venta. Parte del precio se destinó al pago de las deudas, quedando el resto aplazado, sin que al día de la fecha haya sido abonado. Se desconoce el destino de los 30.000 € recibidos por la Sra. Agustina ni, por tanto, si se emplearon en la mudanza o en la atención de otras necesidades de la familia, pero no existe indicio alguno de que se tratara de una disposición fraudulenta o que buscara causar algún perjuicio al patrimonio administrado.

CUARTO.- El art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal asocia la condena en costas a la acusación particular al hecho de que resulte de lo actuado que ha obrado con temeridad o mala fe.

La doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que no es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. Es claro, sin embargo, que concurre cuando carece de consistencia la pretensión de la acusación particular de forma que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa.

Las presentes actuaciones se han basado siempre en los mismos hechos, calificados desde el principio de la forma que se ha sostenido en el acto del Juicio Oral, sin que en ningún momento se discutiera la imputación, ni siquiera la resolución que puso fin a la fase de instrucción con base en dicho fundamento fáctico y jurídico. Es indiscutible, por tanto, que la imputación pasó todos los filtros jurisdiccionales sin que se considerara que carecía de consistencia o que era infundada. El hecho de que tras la celebración de la vista oral la decisión del Tribunal haya resultado contraria al criterio sostenido por la acusación, no basta para considerarla temeraria.

La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que un error en la calificación o el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia, lo que no sucede en el supuesto de autos, por lo que procede, con arreglo a lo establecido en los artículos 123 CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Agustina de los delitos por los que ha sido acusada, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de apelación, que se regirá en la forma prevista por los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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