Sentencia Penal Nº 405/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 405/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1191/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 405/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100386

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7604

Núm. Roj: SAP M 7604/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0003125
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1191/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 262/2019
Apelante: Braulio
Procurador: MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN
Letrado: MARÍA CONCEPCIÓN RUIZ LEÓN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
SENTENCIA Nº 405/2020
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos
de procedimiento abreviado nº 262/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares
por un delito de quebrantamiento de condena contra Braulio , representado por la Procuradora Dª María del
Carmen García Martín y defendido por la Letrada Dª María Concepción Ruiz León.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2019, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Primero.- Se declara probado que en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey se dictó el día 23 de enero de 2018, en las diligencias urgentes nº 62/2018, Sentencia -declarada firme el mismo día- en virtud de la cual se condenaba al acusado, entre otras penas, a la prohibición de acercarse en un radio de 500 metros respecto de Estefanía , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio por ella frecuentado y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de dos años, para cuyo cumplimiento fue expresamente requerido y apercibido de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las prohibiciones el mismo día de su dictado.

En fecha 23 de enero de 2018 se dio comienzo al cumplimiento de dichas penas, vigentes hasta el día 22 de enero de 2020.

Segundo.- Igualmente, se declara probado que el acusado, con plena vigencia de las penas impuestas en la sentencia referenciada, teniendo pleno conocimiento de las prohibiciones impuestas y a sabiendas de su incumplimiento, envió mensajes a través de la aplicación de WhatsApp los días 24 y 28 de abril y 21 de mayo de 2018, desde su número de teléfono NUM000 al teléfono de Estefanía con nº NUM001 . En concreto, los siguientes: El día 24 de abril de 2018: A las 17:55 horas: 'Podemos hablar como 2 personas adultas?'; a las 18:01 horas: 'Solamente tú y yo sin nadie más'; El día 28 de abril de 2018: A las 10:00 horas: 'Buenos días'.

El día 21 de mayo de 2018: A las 14:59 horas: 'Hola'; a las 15:48 horas: 'K tal?'; a las 16:00 horas: 'no contestas'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Braulio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena de los previstos y penados en el art. 468.2 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Braulio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Letrado doña Concepción Ruíz León, actuando en nombre y representación de Braulio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 262/2019 con fecha 19 de diciembre de 2019.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, por falta de prueba de cargo suficiente y vulneración de los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia respecto a la condena de su patrocinado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal.

Consideraba que el delito no había quedado acreditado, pues los mensajes de WhatsApp de fecha 24 y 28 de abril y 21 de mayo de 2018 fueron impugnados por la defensa del acusado, al entender que no constaban aportados en su integridad ni se había realizado prueba pericial respecto a los mismos, no estando por tanto certificados y autentificados de forma fehaciente, teniendo en cuenta las múltiples manipulaciones y alteraciones que pueden realizarse de los mismos, al haber sido aportados por la denunciante mediante capturas de pantalla impresas, sin que se haya realizado pericial alguna sobre ellos.

Señalaba que su patrocinado ha negado el envío de dichos mensajes, indicando que en esa fecha ni siquiera tenía el número de teléfono indicado, pues estaba estropeado y utilizaba un teléfono móvil facilitado por su empresa.

Asimismo, alegaba desproporcionalidad punitiva e indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal, considerando que no se había dado explicación para no imponer la pena prevista en el artículo 468.2 del Código Penal en su grado mínimo.

Por todo ello, solicitaba la revocación y anulación de la sentencia recurrida y la libre absolución de su patrocinado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002).

Las conclusiones a las que llegó su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Estefanía , obrante a los folios 10 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 60 y 61; la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arganda del Rey (Madrid) en las diligencias urgentes de juicio rápido número 62/2018 con fecha 23 de enero de 2018, en la cual se condenaba a Braulio como autor de un delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Estefanía y Juliana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que éstas frecuentasen y de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento durante dos años, así como al pago de las costas, sentencia que fue declarada firme en el mismo acto, obrando al folio 110 la diligencia de notificación de la misma efectuada personalmente al condenado, requiriéndole para que se abstuviera de infringir las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima impuestas, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal; la liquidación de la condena de prohibición de aproximación y comunicación obrante al folio 113, cuya fecha de inicio era de 23 de enero de 2018 y cuya fecha de extinción era de 22 de enero de 2020 y el auto aprobando dicha liquidación, obrante a los folios 115 y 116; la diligencia de cotejo de los mensajes de WhatsApp obrante al folio 123, relativa a los mensajes que constan a los fotos a los folios 140 y 141 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo, habida cuenta de que ha quedado debidamente acreditado que, en virtud de sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arganda del Rey con fecha 23 de enero de 2018, el acusado fue condenado, entre otras penas, a la de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima y, practicada liquidación de condena de dicha pena, la misma había de empezar a cumplirse el día 23 de enero de 2018, concluyendo el día 22 de enero de 2020, de lo que tenía pleno conocimiento el acusado, al que le fue notificada personalmente dicha resolución, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Pese a ello, los días 24 y 28 de abril y 21 de mayo de 2018, desde su número de teléfono envió los mensajes de WhatsApp que obran en la relación de hechos probados al teléfono de Estefanía , con la que tenía prohibido comunicarse, los cuales fueron debidamente cotejados por la Letrado de la Administración de Justicia, como consta al folio 123 de las actuaciones, tras la aportación de su teléfono móvil por parte de la denunciante, constando acreditados en la diligencia de cotejo el número desde que se recibieron los mensajes y el número de teléfono al que se mandaron los mismos.

Y si bien la defensa impugnó dichos mensajes, no basta con la mera impugnación de los mismos, sino que, si ponía en duda la veracidad de los mismos y su autoría, debió solicitar la correspondiente prueba pericial.

En el acto del plenario el acusado reconoció que sabía que el día de los hechos tenía prohibida la comunicación con su ex pareja, habiendo quedado acreditado que los mensajes se remitieron desde el teléfono número NUM000 , perteneciente al acusado, que reconoció en el plenario que dicho número era de su propiedad, apareciendo, por otra parte, en el estado de la aplicación de WhatsApp la fotografía del acusado y la de la denunciante, que la misma afirmó en su declaración en sede judicial que el mismo tenía habitualmente.

Por todo ello, se considera acreditada más allá de toda duda razonable que fue el acusado quien envió a la denunciante los mensajes que obran en el relato de hechos probados, no siendo de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juzgadora a quo acerca de la autoría al acusado en los mensajes enviados, como no le cabe a este Tribunal.

En cuanto a la desproporción en la imposición de la pena, ha de tenerse en cuenta que el delito cometido ha sido apreciado como continuado, ya que los mensajes fueron enviados no sólo un día, sino tres, los días 24 y el 28 de abril y el día 21 de mayo de 2018, motivando la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho quinto de su resolución la imposición de la pena de diez meses de prisión, muy cercana a la mínima imponible, de nueve meses de prisión, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso Y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Braulio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 262/2019 con fecha 19 de diciembre de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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