Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 405/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1069/2020 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 405/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100390
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9699
Núm. Roj: SAP M 9699:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JU 6
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0006425
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1069/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 465/2019
Apelante: D./Dña. Teofilo
Procurador D./Dña. ISABEL CORDOVILLA GONZALEZ
Letrado D./Dña. PEDRO PASCUAL HOLGADO
Apelado: D./Dña. María Milagros y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS HERRANZ BLAZQUEZ
SENTENCIA Nº 405/2020
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
En Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 465/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra el inculpado Teofilo,venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 27 de enero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'Ha quedado probado y así se declara que: El acusado, Teofilo, nacido el NUM000 de 1981 en Rumanía, con NIE NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien siendo plenamente consciente de la medida cautelar impuesta en virtud del Auto de 6 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada en las DUD 706/2019, Y de la medida cautelar impuesta por Auto de 1 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada en las DP 585/2019, por el que se le prohibía entrar en la localidad de Coslada y aproximarse a menos de 1000 metros de su ex pareja María Milagros -con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 de la localidad de Coslada-, su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio. Siendo igualmente conocedor de las consecuencias legales y de la responsabilidad criminal en la que incurriría en caso de incumplimiento al haber sido notificado, requerido y correctamente apercibido los días 6 de julio y 1 de agosto de 2019, y de la vigencia de estas medidas. Así el día 9 de agosto de 2019 sobre las 08:30 horas, cuando María Milagros se dirigía a su trabajo se encontró al acusado que estaba detrás de ella y la dijo: 'quiero hablar contigo, no llames a la policía', momento en el que ella empezó a andar por la calle Vicálvaro de la localidad de Coslada, y él la persiguió hasta que llegó la policía.
No consta que el acusado hubiera estado la noche anterior gritando en su ventana'.
Y el FALLOes del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Teofilo, nacido el NUM000 de 1981 en Rumanía, con NIE NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del código penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y veinte días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.'
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Teofilo, representado por la Procuradora Dª. ISABEL CORDOVILLA GONZÁLEZ, como apelante y el Ministerio Fiscal y María Milagros, representada por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS RIVERO RATÓN, como apelados.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª, mediante Auto de fecha 8 de septiembre de 2020, se señaló para la deliberación del recurso el día 24 de septiembre de 2020 habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.
ÚNICO.-Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia que se dan íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Teofilo, se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso: quebrantamiento de normas y garantías procesales por indebida denegación de pruebas con vulneración del derecho a la defensa y a la utilización de los medios de prueba; error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal por no concurrir los elementos subjetivos del tipo; e infracción de precepto legal por indebida inaplicación de las eximentes completas de los artículos 20.1 (anomalía o alteración psíquica) y 20.2 (intoxicación plena por consumo de alcohol y drogas tóxicas) o, alternativamente, como eximentes incompletas del artículo 21 del Código Penal, interesando su revocación y que, en su lugar, por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, tras la depuración de las nulidades invocadas reparándose las mismas (practicándose prueba en segunda instancia con visionado de la grabación y práctica de la prueba no practicada) se aplique el tipo penal correcto, apreciándose las circunstancias modificativas expuestas y se rebaje individualice la pena conforme a las penas.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al primero de los motivos alegados, considera el recurrente que, con la denegación de la práctica de las pruebas que propuso en tiempo y en forma, se ha vulnerado su derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, interesando su práctica en la segunda instancia. Tal motivo, fue resuelto recientemente por Auto de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2020 considerando que dichas pruebas resultaban inútiles e innecesarias, y por tanto, no generadoras de indefensión, y cuya fundamentación jurídica transcribimos: ' PRIMERO.- El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina que la admisión de prueba en la segunda instancia de los procedimientos abreviados, aparece condicionada por una doble exigencia: 11 QUE SE TRATE DE PRUEBAS QUE NO PUDO PROPONER EN LA PRIMERA INSTANCIA, QUE PROPUESTAS FUERON RECHAZADAS, O QUE ADMITIDAS NO PUDIERON PRACTICARSE POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LA PARTE QUE LAS SOLICITO, Y 22 EN TODO CASO, QUE LA FALTA DE DICHAS DILIGENCIAS PROBATORIAS HAYA PODIDO CAUSAR INDEFENSION A LA PARTE.
SEGUNDO.- En el presente supuesto, en el suplico del escrito de interposición del recurso expresamente se solicita: '...o subsidiariamente, tras la depuración de las nulidades invocadas reparándose las mismas (practicándose prueba en segunda instancia con visionado de la grabación y practican de la prueba no practicada con posterior informe, como hemos dicho). Dado lo confuso del suplico por cuanto que se ha practicado toda la prueba que fue admitida, acudiremos a lo alegado en el motivo primero del recurso en el que se funda la pretensión y en el que textualmente se expresa: 'Esta defensa, podría interesar la nulidad del acto del juicio, ante la magnitud de las anomalías reflejadas, pero entendemos que, serían subsanadas, si se nos permitiese poder aportar informe pericial de parte y la posterior ratificación del perito el perito Dr. Carmelo, colegiado nº NUM003 Especialidad Neurología, con la preceptiva vista que impetramos al efecto de depurar las circunstancias expuestas.
A este efecto, y por la vía del art. 790.3 LECrim , se adjunta al presente recurso, informe pericial como doc. Nº 1 y la celebración de vista donde queden citados para el mismo, por la médico forense adscrita al Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, perito NUM004 y el perito Dr. Carmelo, para que, ratifiquen y contesten a las preguntas del Tribunal, y llegado el caso, se produzca el necesario careo entre ambos'.
Dicho lo cual, parece (por lo confuso del suplico, como hemos dicho) que no se está solicitando para esta segunda instancia la práctica de la prueba que, propuesta en tiempo y en forma, no fue admitida. De ser así, las pruebas indicadas y solicitadas en el párrafo anterior, han de ser denegadas al no hallarse en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 790.3 de la LECrim .
No obstante, en aras de no causar indefensión, y pese a la oscuridad de los términos empleados, debe igualmente ser desestimada la práctica de las pruebas inadmitidas en la primera instancia. En efecto.
Debe recordarse que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución , 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él'; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla.
En este sentido la STS del 4 de junio de 2006 recordaba que dicha Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.
En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre y 976/2002, de 24 de mayo ; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 128/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
En definitiva 'la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987 ), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 )'.
En el caso que nos ocupa, en cuanto a 'la pericial psiquiátrica a realizar por el Instituto de Medicina Legal, especialidad en Psiquiatría y Psicología, y tras el examen de toda la documentación médica obrante en la causa, y las exploraciones personales, así como pruebas de diagnóstico que estimen por conveniente, se emita informe sobre las enfermedades y/o alteraciones psicología y psiquiátricas que presenta el recurrente y su incidencia en sus facultades intelectivas y volitivas en general y, en particular, el día 09/08/2019, debiendo ser citada dicha defensa a los efectos de designar facultativo médico de confianza de la familia que esté presente durante su reconocimiento, y pruebas que se le practiquen y que, dicho perito médico, sea citado al acto del juicio, en su calidad de perito, para responder a las preguntas que le sean formuladas por Tribunal y partes', dicha prueba resulta innecesaria habida cuenta el informe médico forense obrante en las actuaciones que ya procedió al reconocimiento personal del acusado y examinó su historial clínico obrante en las actuaciones.
Igualmente resulta innecesario la pericial solicitada consistente en informe del SAJIAD a fin de que por dicha unidad, se reconozca y posteriormente informe sobre el consumo, adicción y tiempo que lleva el acusado consumiendo, así como sobre su unidad familiar, y antes del mismo, deberán ser recabados los informes obrantes en el CAID de Coslada. En primer lugar, porque el informe de la unidad familiar resulta intranscendente para la causa. En segundo lugar, porque de los informes del CAID obrantes en las actuaciones consta que el acusado acudió el 20 de noviembre de 2017 'solicitando tratamiento por su problema de consumo de drogas' derivado por su Psiquiatra de referencia; 'se le abre historia clínica y se la da cita con el psicólogo y médico del centro los días 1 y 5 de diciembre de 2017 no acudiendo a ninguna de ellas. Ante la no asistencia a las entrevistas de evaluación se le da de baja por abandono el día 5 de agosto de 2018'. Y, finalmente, porque en el informe del Hospital Universitario del Henares, de fecha 9 de agosto de 2019, poco después de ocurridos los hechos y adonde acude custodiado por la Policía Nacional, se hace constar en la 'Exploración Psicopatológica': que el mismo está 'consciente y orientado auto y alopsíquicamente. Abordable y colaborador...Niega y no se objetivan signos ni síntomas de intoxicación ni abstinencia...Juicio de realidad conservado'.
Por otra parte, es de significar que ante la imposibilidad de proceder a la práctica de la pericial forense propuesta y admitida por baja médica de la misma, se acordó que por la misma se procediera a emitir o ampliar o ratificar sobre imputabilidad del acusado, previo traslado de la documentación médica aportada a autos, debiendo ratificarlo en sala (folio 489), emitiendo el informe tras un nuevo reconocimiento del acusado y examen de la nueva documentación aportada (folios 536 y 537). La solicitud de la defensa de designar facultativo médico de confianza de la familia que estuviera presente durante su reconocimiento, y pruebas que se le practicaran se refería a la pericial psiquiátrica a practicar por el Instituto de Medicina Legal que fue inadmitida.
Finalmente, en cuanto al testimonio completo de las actuaciones seguidas en los Juzgados de lo Penal Números 5 y 6 de Alcalá de Henares, no se ha acreditado ni la necesidad de su práctica ni su relación con el objeto del procedimiento actual.
Por las razones expuestas, la solicitud de prueba ha de ser denegada.
TERCERO.- En cuanto a la solicitud de celebración de vista, el artículo 791.1 de la LECrim . dispone 'Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Letrado de la Administración de Justicia señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.'
En el presente caso, la celebración de vista en esta segunda instancia no se considera necesaria para la correcta formación de la convicción de este Tribunal, por lo que la solicitud debe ser desestimada.'
Consecuentemente, el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.-Por lo que respecta al segundo de los motivos, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).
Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
La sentencia que se recurre construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y nadie cuestiona y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
CUARTO.- Por otra parte, el artículo 468 del Código Penal precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
El bien jurídico protegido, pues, es el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ).
Conviene, igualmente precisar, según doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12), que 'sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, existe división en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre aquellas que entienden que basta un dolo genérico (entre otras SSTS AP de Álava, Sección 2ª, de 9/06/2006, Tarragona, Sección 4ª, de 6/02/2008, Madrid, Sección 17, de 27/11/2009, y Zaragoza, Sección 1ª, de 1/07/2016), o las que consideran que el delito requiere un especifico ánimo de desatender la resolución judicial (SSTS AP de Las Palmas, Sección 1ª, de 30/11/2015 y Valencia, Sección 1ª, de 11/07/2014). Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que, en su modalidad eventual, el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada. La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor'.
En el presente supuesto, la juez a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.
Así, describe cómo el acusado, reconoció en el acto del juicio tener conocimiento de la existencia de las dos medidas cautelares pero que antes no sabía que estaban vigentes, negando haberse acercado a María Milagros el 9 de agosto de 2019 así como haberle dicho que no llamara a la policía o que fuera identificado por agentes de la policía.
Asimismo, la juez a quo, describe la declaración de María Milagros quien en la vista oral afirmó que el día de los hechos cuando salió de su domicilio se le acercó el acusado y le dijo que no hacía falta trabajar tanto y que se fuera a su casa a descansar, ella le dijo que se tenía que ir a trabajar y que ya hablarían por la noche, que se volviera a San Fernando; le dijo que iba a llamar a la policía porque si la seguía al trabajo la iban a despedir; que ella siguió andando e intentó perderlo pero él la siguió y a la altura del colegio Alfredo Landa llamó a la policía que llegó a los pocos minutos; que el acusado no estaba bien, no tenía trabajo ni dinero; que iba con las manos heridas porque había roto la ventanilla de una caravana; reconoció haber solicitado que se alzara la medida; que el acusado está diagnosticado de trastorno bipolar maniaco depresivo, que cuando le da un brote y luego baja, el acusado recuerda todo.
Y también el testimonio de los funcionarios del C.N.P. con Número Profesional NUM005 y NUM006. El primero de ellos, declaró que el día de los hechos María Milagros llamó muy alterada porque el acusado no la dejaba abandonar el lugar; que cuando llegaron la mujer les dijo que existía una orden de alejamiento de ella y de la localidad y que no la dejaba ir a trabajar; que cuando llegaron el acusado se estaba marchando del lugar. Y la segunda, tras ratificarse en el atestado, declaró que les llamó una mujer solicitando que acudieran por incumplimiento de una orden de alejamiento respecto de ella y de Coslada; que cuando llegan ven que el varón se va, pero le dio el alto y se paró; tenía sangre en las manos y les dijo que era de romper un cristal.
Consta además en la causa en la documental obrante en autos, reproducida en el plenario, testimonio del Auto de fecha 6 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Coslada por el que se impuso al acusado la prohibición de acercarse a María Milagros, domicilio y cualquier lugar en el que la misma se encuentre a menos de 500 metros, de la notificación personal al acusado, requerido de su cumplimiento y apercibido de su cumplimiento el mismo día de su dictado (folios 186 a 192) y que dichas prohibiciones se encontraban vigentes en el momento de los hechos (folio 198); así como testimonio del Auto de fecha 1 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Coslada por el que se le impuso la prohibición de acercarse a María Milagros, domicilio y cualquier lugar en el que la misma se encuentre a menos de 500 metros, así como la prohibición de acudir y residir en la localidad de Coslada y de comunicar con ella por cualquier medio, de la notificación personal al acusado, requerido de su cumplimiento y apercibido de su cumplimiento el mismo día de su dictado (folios 72 a 77) y que dichas prohibiciones se encontraban vigentes en el momento de los hechos (folio 198). Extremos éstos que evidencian que el acusado era conocedor de la prohibición de aproximación que le había sido impuesta así como su vigencia en la medida que no existe otra resolución judicial que la haya revocado o dejado sin efecto.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, en virtud de la declaración sin fisuras de los testigos, agentes de la autoridad, que no han presentado lagunas ni contradicciones esenciales, ninguna relación tenía con las partes por lo que no se puede dudar de su objetividad, declaración corroborada por la documental a la que anteriormente se ha hecho referencia, siendo por tanto la conducta del acusado constitutiva de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo y por el que efectivamente ha sido condenado.
En suma, procede la desestimación de los motivos objeto de análisis.
QUINTO.- En cuanto al último de los motivos en que se funda el recurso, esto es, infracción de precepto legal por indebida inaplicación de las circunstancias eximentes completas de los artículos 20.1 (anomalía o alteración psíquica) y 20.2 (intoxicación plena por consumo de alcohol y drogas tóxicas) o, alternativamente, como eximentes incompletas del artículo 21 del Código Penal, por considerar que el acusado tenía alteradas sus facultades, presenta un trastorno bipolar de tipo I de larga evolución complicado con síntomas psicóticos y consumo de tóxicos; cuadros psiquiátricos que no están estabilizados tal y como se desprende de los numerosos ingresos en Urgencias a lo largo de los últimos años y que producen de forma clara y contundente una alteración de la capacidad cognitiva y volitiva; y que tanto el trastorno bipolar como los síntomas psicóticos, el consumo de sustancias y los tratamientos que toma producen un pobre control de su impulsividad que puede provocar auto o heteroagresividad. En definitiva, que el acusado es inimputable o semiimputable.
El motivo ha de ser rechazado. En efecto. Olvida el recurrente que es doctrina reiterada que las bases fácticas de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar acreditadas como el hecho mismo (entre otras SSTS 139/2012 de 2 de marzo, 2144/2002 de 19 de diciembre y 1474/1998, de 25 de noviembre), por lo que corresponde a la defensa acreditar tales extremos, no bastando la mera posibilidad de que el acusado tuviera alteradas las facultades para apreciar cualquier eximente o atenuante, no siendo de aplicación en estos casos el principio 'in dubio pro reo'. Y en el caso que nos ocupa la defensa no ha acreditado suficientemente que el acusado tuviera en el momento gravemente alteradas o anuladas sus facultades cognitivas y volitivas ni siquiera de forma parcial.
Así, obra en la causa, al folio 24 de las actuaciones, informe del Hospital Universitario del Henares, de fecha 9 de agosto de 2019, poco después de ocurridos los hechos y adonde acude custodiado por la Policía Nacional, en el que se hace constar en la 'Exploración Psicopatológica': que el mismo está 'consciente y orientado auto y alopsíquicamente. Abordable y colaborador...Niega y no se objetivan signos ni síntomas de intoxicación ni abstinencia...Discurso espontáneo, fluido, coherente y lógico, bien articulado y estructurado. No alteraciones mayores del ánimo. No alteraciones del contenido, curso o forma del pensamiento...No auto heteroagresividad...Juicio de realidad conservado'.
Igualmente, la médico forense, Dña. Asunción, autora de los informes obrantes a los folios 305 a 309 y 536, (estableciéndose en el primero de ellos como conclusiones médico forenses que el acusado presenta un trastorno bipolar estable y dependencia del alcohol, que pudo conocer el alcance de los hechos y pudo actuar bajo tal determinación, no estando suficientemente alteradas sus funciones intelectivas y volitivas y que se infiere en el acusado riesgo de autoagresividad y/o heteroagresividad y en el segundo que el acusado comprende los hechos por los que se le juzgan y no se observan alteraciones en su capacidad volitiva e intelectiva en dicho momento; que no se le objetiva patología psíquica que altere sus capacidades cognitivas y volitivas, no teniéndose constancia de análisis de tóxicos en orina o en sangre que descarte exposición a los mismos y que pudiera ser posible, en términos generales, una merma de su capacidad volitiva) determinó en el plenario, de forma clara, que no se objetiva en el acusado patología psíquica que altere a sus capacidades cognitivas y volitivas el día de los hechos; que el acusado, quien está diagnosticado de bipolaridad, pero el día de los hechos fue examinado por el psiquiatra de urgencias y el mismo determinó que el acusado no tenía alteradas sus capacidades ('el acusado tiene el juicio de realidad conservado... estaba orientado y presentaba un discurso espontaneo, fluido y coherente', señalando que, por tanto, no pude decirse que el acusado tuviera alteradas sus capacidades; descartó sin duda alguna la posibilidad de un brote psicótico así como el diagnóstico de esquizofrenia, que el acusado tiene diagnosticado un trastorno bipolar tipo '1'. Siguió diciendo la médico forense que el acusado sabía lo que hacía, no tenía pérdidas de memoria, pues conforme señaló se acordaba donde vivía su ex pareja y terminó señalando que el médico psiquiatra que atendió al acusado el mismo día de los hechos manifestó que el acusado tenía plena capacidad y voluntad.
Por lo que se refiere al consumo de sustancias tóxicas y psicotrópicas, salvo lo manifestado por el policía con Número Profesional NUM006 'el acusado parecía bebido' y por el policía con Número Profesional NUM005 ('parecía bajo los efectos de alguna sustancia') lo cierto es que no consta ingesta alguna de las mismas. Es más en el informe médico del día 09/08/2019 se hizo constar de forma expresa que el acusado 'niega y no se objetivan signos ni síntomas de intoxicación ni abstinencia', recogiéndose en dicho informe que el acusado manifestó que solo tomo una copita de vino. Asimismo, en los informes del CAID obrantes en las actuaciones consta que el acusado acudió el 20 de noviembre de 2017 'solicitando tratamiento por su problema de consumo de drogas' derivado por su Psiquiatra de referencia; 'se le abre historia clínica y se la da cita con el psicólogo y médico del centro los días 1 y 5 de diciembre de 2017 no acudiendo a ninguna de ellas. Ante la no asistencia a las entrevistas de evaluación se le da de baja por abandono el día 5 de agosto de 2018'.
En definitiva, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas, bien como eximentes completas bien como eximentes incompletas y ni siquiera como circunstancias atenuantes simples, no han quedado acreditadas.
Rechazados, pues, todos los motivos, el recurso interpuesto debe ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DEL CARMEN ESPEJO CEJAS, en nombre y representación de Teofilo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 27 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
