Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2002

Última revisión
01/10/2002

Sentencia Penal Nº 406/2002, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 318/2002 de 01 de Octubre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2002

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA AMAYA, JOSE DE LA

Nº de sentencia: 406/2002

Núm. Cendoj: 28079370012002100064

Núm. Ecli: ES:APM:2002:11334


Encabezamiento

ROLLO NUMERO 318/2002

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 399/2001

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 13 de los de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Olatz Aizpurúa Biurrarena

(Presidente)

Doña Consuelo Romera Vaquero

Don José de la Mata Amaya

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia

Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SM., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA NUMERO 406

En la Villa de Madrid, a 1 de octubre de 2002.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Olatz Aizpurúa Biurrarena, Presidente, Doña Consuelo Romera Vaquero y Don José de la Mata Amaya, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 318/2002 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 399/2001, del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid, por supuesto delito de calumnias, en el que han sido partes como apelante Lucio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Cárdenas Porras; y defendido por el Abogado Don Fernando Azpeitia, y como apelados Alejandro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Albaladejo Martínez; y defendido por el Abogado Don Francisco Serrano Caballero, Sara , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Velda Blasco; y defendida por el Abogado Don Gregorio Arroyo Hernansanz; Gustavo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Velda Blasco; y defendido por el Abogado Don Gregorio Arroyo Hernansanz; y Rogelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Caro Bonilla; y defendido por la Abogado Doña Paloma Gutiérrez Torrejón. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de mayo de 2002, con los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara expresamente que entre los meses de noviembre de 1998 y junio de 1999, se publicaron, en la revista "Artículo 20" diferentes artículos en los que se hacía referencia a la actividad profesional de Lucio , quien había sido inspector de Hacienda, ejerciendo el cargo de Jefe de la Unidad de Represión del Fraude Fiscal, y quien, tras pedir la excedencia ejerce como asesor fiscal, además de trabajar también como asesor externo de la Fábrica de Moneda y Timbre, entre otras actividades.

En los números 1 de 23 de noviembre de 1988, 6 de 28 de diciembre de 1998, 26 de 17 de mayo de 1999 y 28 de 31 de mayo de 1999, aparecen artículos firmados por Sara y Gustavo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en los que los mismos, informan del contenido de una denuncia de la que han tenido conocimiento, en la que se afirma que en diversas inspecciones realizadas por la Agencia Tributaria a las empresas DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , han coincidido, como asesor de las mismas Lucio y, como inspectora Gloria , y exponen la posibilidad, que mantiene el denunciante, de que no se trate de una mera coincidencia, y de que por la amistad que existe entre ambos, como antiguos compañeros de profesión, se haya producido una actuación irregular en dichas inspecciones de forma que las citadas empresas hayan resultado beneficiadas, y que la mayoría de las infracciones que resultan de dichas inspecciones se hayan declarado prescritas. Los periodistas citados, en todo momento, se refieren a la denuncia de su informador, sin que aparezca el nombre del mismo, que es Alejandro , colaborador de la citada revista.

En los números 1 a 17 de la revista "Artículo 20", comprendidos entre el 23 de noviembre de 1998 y el 15 de marzo de 1999, Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que es director de la mencionada publicación, escribe artículos en los que expresa su opinión de manera incisiva, bien como tema principal de los mismos, o bien con una breve referencia, respecto a las actividades de Lucio , criticando su actuación como asesor fiscal al ser un inspector de Hacienda en excedencia, censurando que actúe como asesor externo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y reclamando que se informe del contrato que se suscribió por dicha entidad y Lucio al respecto, haciendo además múltiples referencias a la información facilitada por Sara y Gustavo , y manifestando su opinión de que existe una connivencia entre inspectores de Hacienda en excedencia que actúan como asesores fiscales y funcionarios de dicha categoría en activo, y que, gracias a ello, determinadas empresas que contratan a los primeros resultan beneficiadas en las inspecciones tributarias a las que son sometidos, incluyendo entre estos asesores, de forma constante, a Lucio .

En los números 26 a 30 de la revista "Artículo 20", publicados entre los días 17 de mayo y 7 de junio de 1999, aparecen, en cada uno de ellos, hasta un total de 5 puesto que se trata de un semanario, artículos con el título "Reflexiones de un soñador", firmados por FSP NELA, que es un seudónimo de Alejandro , en el que el mismo, afirmando que se basa en informaciones de un comunicante anónimo, que no es sino él mismo, se refiere a los inspectores de Hacienda, destacando entre ellos a Lucio , manteniendo que tienen despachos abiertos de tráfico de influencias y afirmando que les puede ser presumiblemente imputables la comisión de determinados delitos, los que coincide con lo denunciado por Alejandro contra la inspectora de Hacienda que realizó las inspecciones tributarias de las empresas DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 asesoradas por Lucio , y en las que Alejandro es socio minoritario, habiendo denunciado también a su socio, incoándose como consecuencia de dichas denuncias los correspondientes procedimientos judiciales, respecto al primero en el Juzgado de Instrucción número 30 de esta capital, el cual dictó auto de sobreseimiento provisional, contra el cual Alejandro interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución, y respecto al segundo en el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, en el que en fecha 12 de febrero de 2002 se ha dictado auto de apertura de juicio oral por presuntos delitos de falsedad y apropiación indebida, sin que por tanto haya resultado acreditado en el presente procedimiento que Alejandro no estuviera convencido de la certeza de lo que manifestaba en sus artículos, y por lo que además estaba ejercitando acciones legales".

Y con la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Rogelio , Sara y Gustavo y Alejandro de los delitos contra el honor de los que venían siendo acusados en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -tramite en el que Rogelio , Sara y Gustavo y Alejandro solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección Primera, se pasó la causa al magistrado ponente para deliberación y fallo, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente sustenta su recurso en los siguientes tres motivos:

1) Errónea apreciación de la prueba practicada, entendiendo que de la prueba practicada ha quedado probado que la publicación Artículo 20 ha sido un instrumento utilizado por Alejandro en el conflicto societario existente en las empresas en que éste es, al parecer, socio minoritario.

2) Infracción de los arts. 205 y 208 CP y de la jurisprudencia constitucional relativa a la libertad de información.

3) Infracción de los arts. 205 y 208 CP y de la jurisprudencia constitucional relativa a la libertad de expresión.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso debe ser desestimado.

No se ha propuesto por el apelante prueba alguna ni por tanto se ha practicado en la segunda instancia de la que resulten nuevos elementos de hecho. En su escrito de formalización del recurso el apelante se limitó a exponer las consideraciones en virtud de las cuales estima que el Juzgador de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre la forma en que los hechos ocurrieron, ya que, al analizar dichas pruebas, tenía que haber llegado a las conclusiones que el apelante exponía en su escrito de acusación y que ahora reproduce en el de recurso.

Lo que pretende en definitiva es sustituir la convicción y el criterio formado por el Juez a quo por el suyo propio en base a las razones expuestas en sus escritos, lo cual está justificado en términos de defensa de sus intereses, pero no puede acogerse en este caso porque no resulta de las actuaciones que las diferentes pruebas practicadas (testificales y documentales) desvirtúen de una manera contundente las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida sobre el concreto extremo en que se produce la discrepancia de la parte que, antes al contrario, se apoyan directamente en tales pruebas, explicitando la Juez a quo con claridad cómo cada una de ellas contribuye a formar dicha convicción.

De los antecedentes disponibles resulta pues la conclusión que alcanza la juez a quo en en la resolución recurrida (que no ha resultado acreditado que Alejandro fuera propietario de la revista o tuviera en la misma un cargo distinto del de mero colaborador), aparece conforme con las actuaciones del expediente, e indudablemente recoge la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, que han sido oídos directamente por la Juez de lo Penal. Por tanto debe acogerse su criterio ya que no consta como desmedido o contrario a la lógica o a las reglas de la experiencia humana, a falta de la impresión subjetiva y de propia mano que produce el principio de inmediación y el contacto directo con los protagonistas de los hechos, que ahora tiene lugar de modo distinto cuando las partes se valen de defensores que informan por ellas.

No constan datos o elementos, pues, de los que resulte error evidente en la apreciación que hace el juzgador y procede, en consecuencia y como se indicó, desestimar el primer motivo de recurso deducido por el recurrente.

TERCERO.- Los motivos segundo y tercero del recurso denuncian infracción de los arts. 205 y 208 CP y de la jurisprudencia constitucional relativa a la libertad de información y de expresión.

De entrada, tal y como establece la STS de 5 de febrero de 1998, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia se ha decantado por seguir las siguientes directrices:

a) Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos. Así, las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar en abstracto a la fama, crédito o interés del agraviado deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporales, espaciales y personales en que son proferidas

b) Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición preponderante, que no jerárquica o absoluta, que tienen los derechos a la libertad de expresión e información sobre los denominados derechos de la personalidad, debido al interés público y colectivo a la información y a la crítica política, que hace que deba prevalecer sobre el interés privado.

De este modo, se pone de relieve la necesidad de descender a la esfera del casuismo concreto para determinar, realizando un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si el ejercicio de las libertades de expresión e información han supuesto lesión del derecho al honor, y en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades. Y ello teniendo a la vista la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Contitucional y Tribunal Supremo en este ámbito, sintetizada en la STS de 14 de febrero de 2001, que reproduce la sentencia de instancia.

Partiendo de estas premisas, conviene analizar separadamente, como ya hiciera la sentencia recurrida, las responsabilidades imputadas a cada uno de los acusados

a) Sara y Gustavo .

Con respecto a la posible exclusión de la antijuridicidad de la conducta de estos acusados, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la interpretación de los tipos penales que tutelan el derecho al honor cuando este derecho fundamental entra en conflicto con los derechos también fundamentales a la libertad de expresión y de información, que sintetiza la STS de 14 de febrero de 2001, reproducida pertinentemente en la sentencia recurrida.

El TC deslinda previamente los supuestos en que se halla en juego el derecho a la libertad de expresión y aquéllos en los que se contempla el de la libertad de información.

En primer lugar, desde luego, la Constitución "no reconoce un pretendido derecho al insulto" (STC 6/2000), lo que no quiere decir que se veden, en cualesquiera circunstancias, expresiones hirientes, sino que están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, y que resulten absolutamente impertinentes para expresar las informaciones de que se trate.

De otro lado, ya en el caso de la libertad de información, esto es, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz. Cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio-, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse "la verdad" como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio".

Por último, el interés público de la opinión expresada o de la información comunicada y la trascendencia pública del asunto de que se trate constituye un importante criterio de delimitación acerca de cual sea la comunicación constitucionalmente protegida.

La traslación de esta doctrina al caso de autos nos lleva a concluir que los acusados han ejercido de forma legítima su derecho a la libertad de información, sin invasión jurídicopenalmente ilícita del derecho al honor

A tal conclusión se llega después de ponderar las circunstancias que se dan en este caso concreto, analizando las informaciones transmitidas por parte de los acusados en los artículos que suscribieron (y sólo en estos, no en fotos o pies de fotos que no consta que hayan sido elaborados por ellos).

En primer lugar, advertimos que las expresiones utilizadas para difundir la información no contienen términos esencialmente vejatorios, oprobiosos, ofensivos o insultantes que, por sí solo, las hagan reprochable, lo que elimina, en el caso de Sara , el delito de injurias por el que se la venía acusando y del que fue absuelta en la sentencia de instancia.

En segundo lugar, se trata de unos hechos que, sin duda, eran de interés general: por los sujetos a los que se atribulan; por la implicación directa de intereses públicos y de funcionarios y exfuncionarios públicos; por la existencia de procesos penales derivados de estos hechos; y por la relación que tales hechos tenían, por muy remota, indirecta o colateral que se quiera, con hechos que estuvieron en primera plana de la actualidad política, parlamentaria, social y mediática durante un período de tiempo muy prolongado. Por esta razón, adquieren en este caso las libertades garantizadas en el art. 20 CE el especial valor preponderante que les asigna la jurisprudencia constitucional.

Por último, también ha de estimarse que se dan los presupuestos de la veracidad de la información en los términos que requiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Como se ha indicado reiteradamente, la jurisprudencia del TC no requiere para el ejercicio del derecho a la información que ésta sea totalmente cierta o exacta, es decir, que contenga una verdad o certeza objetiva, sino que extiende la tutela constitucional también a las informaciones que albergan una verdad más flexible o subjetiva, es decir, una mera veracidad (SAP Madrid 28 de mayo de 2001).

La información proporcionada por los acusados no tenían en su conjunto el carácter de mero rumor o de invención, vistos los procedimientos incoados, las denuncias interpuestas, las comisiones parlamentarias creadas y la información obrante en los informes parlamentarios.

De otro lado, los acusados contrastaron diligentemente la información que facilitaron en sus artículos: lo hicieron con Alejandro ; tuvieron a su disposición la denuncia interpuesta por éste ante los tribunales y hacían continuas referencias a que lo que transmitían eran afirmaciones del denunciante; comprobaron que Lucio , efectivamente, era Inspector de Hacienda excedente y que es o fue asesor externo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre durante muchos años, y prácticamente desde que abandonó la función pública; comprobaron que era asesor de las empresas citadas en esta causa, y que había participado en las inspecciones tributarias en tal calidad, así como que también lo había hecho en calidad de Inspectora de Hacienda la Sra. Gloria ; constataron, igualmente, la existencia de diversos procedimientos judiciales sobre estos hechos y, por último, adveraron que en la documentación obrante en el Congreso de los Diputados relacionada con el mediáticamente denominado "escándalo de los doscientos mil millones", estaban incluidas estas empresas y actas.

No deben perderse de vista, además, las dificultades prácticas y las posibilidades efectivas de que una información de esta índole pudiera ser contrastada en su totalidad (STC 21/2000).

Al margen, por tanto, de que los hechos sobre los que se informó constituyeran o no una realidad objetiva e incontrovertible, plenamente probada en juicio, lo cierto es que: los acusados contrastaron esta información con datos objetivos; los informadores la consideraron subjetivamente verdadera después de realizar esta labor diligente de comprobación; y la información suministrada no se correspondía, desde luego, con meras invenciones insidiosas, gratuitas e infundadas.

En otro nivel de análisis, la aplicación del tipo penal de calumnias podría haber sido descartada, sin necesidad de entrar en la posible exclusión de la antijuricidad, simplemente excluyendo el elemento subjetivo del tipo penal: el conocimiento de la falsedad o el temerario desprecio hacia la verdad de lo que se comunica.

Desde esa perspectiva subjetiva del tipo penal centrada en el dolo natural y genérico del delito de calumnias, todo deja entrever que los acusados vertieron la información convencidos de que sus afirmaciones eran ciertas, pues estaban operando con datos suficientemente contrastrados con testimonios y con diversa documentación que contenía importantes indicios. Habría, pues, que excluir en ese caso el elemento subjetivo del tipo penal, por cuanto no puede afirmarse que estemos, visto todo el contexto en que se vierte la información y los datos que figuran, ante un caso de temerario desprecio hacia la verdad.

El pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia de instancia respecto de estos dos apelados debe, por estas razones, ser confirmado, rechazándose el recurso de apelación interpuesto contra el mismo

b) Rogelio .

En relación con la libertad de expresión, por su parte, el TC, como sintetiza la ya referida STS de 14 de febrero de 2001 y recuerda la resolución recurrida, le asigna un campo de acción que delimita por la ausencia de expresiones insultantes o indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, en cuanto la CE no reconoce el derecho al insulto, así como de aquellas manifestaciones que contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, como la igualdad, dignidad o el derecho a la intimidad.

Como antes se indicó, lo anterior no quiere decir que se veden, en cualesquiera circunstancias, expresiones hirientes, sino que están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, y que resulten absolutamente impertinentes para expresar las opiniones de que se trate.

Las opiniones externadas por el apelado Rogelio son analizadas cuidadosamente en la sentencia de instancia. Y efectivamente, la lectura de sus escritos y, más concretamente, la lectura de los textos descritos en el escrito de acusación particular, permite comprobar cómo Rogelio , durante los primeros 17 números de la revista, expresó su opinión, de manera extraordinariamente reiterativa y crítica, sobre las tres cuestiones aludidas en la sentencia recurrida: la primera, que un funcionario público, alto cargo de la inspección de Hacienda especializado en la represión del fraude fiscal, pueda pedir la excedencia y dedicarse, acto seguido y sin práctica solución de continuidad, al asesoramiento fiscal a empresas; la segunda, que una persona que obviamente ha acumulado ingente información sobre la Hacienda Pública y sus procedimientos por su condición de inspector de Hacienda, la use posteriormente en su función de asesor fiscal de empresas sometidas al control de la misma Administración; la tercera, que quien ha sido funcionario público pase inmediatamente a desempeñarse como asesor externo de la FNMT.

Sobre estas tres cuestiones, el apelado se pronuncia una y otra vez, machaconamente, de forma contumaz y reiterada. Tanto y tantas veces que, como hace la propia sentencia recurrida, es fácil intuir que su actitud no tenía por finalidad simplemente pronunciarse sobre hechos de innegable interés general y contribuir desde su medio de comunicación a un debate libre o a la formación de la opinión pública sino que, además, respondía a una estrategia desplegada de acuerdo con otras personas, con móviles bien distintos y no precisamente transparentes.

Pero, esto al margen (porque es terreno que no interesa estrictamente al Derecho Penal, aunque puede que sí a otras ramas del ordenamiento jurídico o a los estudiosos de ética periodística), lo cierto es que las cuestiones sobre las que se pronunciaba Rogelio son perfectamente opinables. Y los comportamientos reflejados, que pueden ser perfectamente lícitos y ortodoxos, también son desde luego, susceptibles de ser criticados. De hecho, lo son, durísimamente, no ya en este caso concreto sino con carácter general, desde los más variados sectores, por quienes consideran que no debieran ser admisibles y que debieran adoptarse medidas eficaces, de carácter legislativo incluso, que los impidieran radicalmente, a la vista de que mecanismos de otra naturaleza parece que en muchos casos no funcionan. De este modo, y así considerado, el que Rogelio tenga también esta opinión, no es en absoluto punible, por reiterativo que haya sido en su exposición. Y tampoco el que pueda haber utilizado expresiones duras, incisivas, hirientes incluso, en algunos casos concretos. Porque lo cierto es que, probablemente porque lo ha medido con todo cuidado, tales expresiones no se han traducido en insultos directos ni en expresiones netamente injuriosas, aunque sí, sin duda, molestísimas, por su reiteración compulsiva, máxime cuando se cree, con mayor o menor fundamento, que las finalidades pretendidas son espúreas.

Excluida pues la antijuridicidad de la conducta de este acusado por las razones expuestas, al no haber sobrepasado el apelante los límites de la libertad de expresión constitucionalmente protegida, el recurso deducido contra el pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia de instancia respecto de este apelado debe ser rechazado, confirmándose dicho pronunciamiento

c) Alejandro .

A la hora de analizar la conducta imputada a Alejandro , no debe perderse de vista una especial circunstancia: la lucha feroz existente entre el apelado (socio minoritario) y sus socios (que lo son mayoritarios) en las empresas citadas a lo largo de la causa. En esa confrontación se han utilizado, según parece, toda clase de mecanismos y expedientes para tratar de procurarse la "victoria" en las batallas en que andan inmersos. Y en uno de estos bandos, el de los socios mayoritarios, está situado el apelante Lucio (o lo tiene ubicado el apelado, que a estos efectos es lo mismo).

A estos procedimientos no es ajeno el empleo de un lenguaje duro e hiriente entre unos y otros, y la realización de toda clase de imputaciones. Y como ejemplo, el apelativo de "delincuente fiscal" que Lucio no duda en colocar al apelado Alejandro , en el propio escrito de acusación (folio 196).

Esta situación no debe perderse de vista habida cuenta que, como ya se indicó con anterioridad, el análisis de este tipo de conductas debe hacerse poniéndolas necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporales, espaciales y personales en que son proferidas.

Teniendo bien presente lo anterior, consideramos que las conclusiones establecidas en relación con los anteriores acusados, relativas a la exclusión de la antijuricidad en sus respectivas conductas, resultan también aplicables al apelado Alejandro , tanto en cuanto a aquellas partes de sus artículos o "reflexiones" en que emite sus opiniones o juicios de valor sobre el querellante y otras personas, como cuando informa sobre diversos procedimientos judiciales incoados o en trámite contra diversas personas que relaciona en los textos que suscribe.

En este caso, además, en relación con el tipo penal de calumnias, y como ocurre en el relativo a los acusados Sara y Gustavo , tampoco habría hecho falta entrar en este nivel de análisis, en cuanto desde la perspectiva de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal podría haberse llegado a idéntica conclusión absolutoria, simplemente analizando la presencia o no del elemento subjetivo del tipo penal: el conocimiento de la falsedad o el temerario desprecio hacia la verdad de lo que se comunica, que es la conclusión que se alcanza en la sentencia de instancia y que comparte la Sala.

El acusado Alejandro en sus artículos, no se refiere exclusivamente al apelante, sino a un número muy elevado de personas, unas innominadas, por razón de su pertenencia a un determinado grupo de profesionales (inspectores tributarios excedentes), otras nominativamente, por razón del cargo que desempeñan, y finalmente también cita reiteradamente al apelante, también con nombre y apellidos. Los comportamientos que describe, en ocasiones, están referidos genéricamente al colectivo y únicamente en algunas ocasiones particulariza sus referencias al querellante, en unión generalmente de otras personas.

En ninguno de estos casos el apelado realiza imputaciones directas al apelante. Se pronuncia con términos durísimos, como le ocurre a Rogelio , sobre determinados acontecimientos de alcance e impacto nacional, que critica; expone su situación particular y la que atraviesan las empresas de las que es socio, afirmando que en las desgracias que le ocurren tiene mucho que ver el apelante y, eso sí, se dirige retóricamente a las autoridades (Fiscalía Anticorrupción, Ministerio de Economía, Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Tributaria), pidiéndoles o invitándoles a que investiguen determinados hechos que cuenta, en cuanto considera que podrían constituir presuntamente diversos delitos.

De todos modos, aun en el caso de que, a efectos meramente hipotéticos, se considerara que ha existido una imputación directa y que, a falta de una fehaciente e inequívoca acreditación de los hechos delictivos imputados, las dudas sobre la falsedad de las imputaciones han de perjudicar al acusado, de modo que se reputara probado el elemento objetivo de la falsedad de la imputación, ello no querría decir que se diera también el elemento subjetivo del tipo penal: el conocimiento de esa falsedad o el temerario desprecio hacia la verdad de lo que se comunica.

Desde esta perspectiva subjetiva del tipo penal, todo deja entrever que, como indica la sentencia de instancia, el acusado vertió la información convencido de que sus afirmaciones eran ciertas, y al tiempo que escribía tales artículos desplegaba una actividad incesante, plenamente coherente con ese convencimiento, instando diversos procedimientos penales que han corrido distinta suerte (pero en algunos de los que, como recuerda la sentencia de instancia, se ha acordado el sobreseimiento provisional -que no libre-, e incluso en otro se ha incoado la apertura del Juicio Oral por diversos delitos). De otro lado, pudo comprobar que algunos de las actas inspectoras a las que recurrentemente se refería estaban efectivamente incluidas en la documentación remitida al Congreso en relación con el escándalo de los doscientos mil millones lo que, desde su personal consideración, respaldaba sin duda su convencimiento sobre la existencia de las supuestas irregularidades que denunciaba.

Con todo ello queremos indicar simplemente que el acusado tenía motivos para entender, desde su personal situación, que estaba ante determinados hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Habría, pues, en todo caso, que excluir el elemento subjetivo del tipo penal, por cuanto no puede afirmarse que estemos, visto todo el contexto en que se vierte la información y los datos que figuran en el procedimiento penal, ante un supuesto de temerario desprecio hacia la verdad o de conocimiento de la falsedad de tales imputaciones.

El motivo de recurso, en lo que a este apelado afecta, tampoco puede ser atendido, procediendo, en definitiva, confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Pese a a desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio contra la sentencia de 10 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid en Autos de Procedimiento Abreviado número 300/2001 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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