Sentencia Penal Nº 406/20...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Penal Nº 406/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 143/2007 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 406/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100341

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1374

Resumen:
03014370012007100341 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 406/2007 Fecha de Resolución: 06/06/2007 Nº de Recurso: 143/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0003109

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000143/2007-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000140/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA

Instructor Nº 6 DE ORIHUELA

D. URGENTES: 124/06

Apelante: Jose Luis

Letrado: ANDRES MIRA MONJE

Procurador : PILAR FOLLANA MURCIA

Apelado: Paula

Letrado: ESTEFANIA CAPDEPON GONZALEZ

SENTENCIA Nº 406/07

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Seis de junio de 2007

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 211, de fecha 10 de Mayo de 2006 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000140/2006, habiendo actuado como parte apelante Jose Luis , representado por el Procurador Sr./a. FOLLANA MURCIA, PILAR y dirigido por el Letrado Sr./a. MIRA MONJE, ANDRES, y como parte apelada Paula , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. CAPDEPON GONZALEZ, ESTEFANIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Decido: 1. Condenar a Jose Luis, como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género, previsto penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena , de 11 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 años de privación del Derecho a tenencia y porte de armas. Asimismo con prohibición de acercamiento a la víctima a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años.

2. Condenar y Jose Luis a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la perjudicada en la cantidad de 720 euros, por las lesiones sufridas. 3. Imponer las costas del juicio al condenado.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Luis el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 4/6/07 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Interpone recurso de apelación el recurrente señalando que existe error en la apreciación de la prueba habida cuenta que el parte de lesiones se apunta que fue impugnado, ya que formaba parte del atEstado, añadiendo que el testimonio de la Sra. Catalina está viciado por cuanto tiene relación de parentesco con la acusadora particular y no fue testigo presencial, ya que el único testigo de cargo fue el Sr.,. Enrique cuya declaración coincide con la del acusado; refiere, pues, un alegato en cuanto a que los hechos fueron distintos a los declarados probados insistiendo en que el testigo presencial señaló que no hubo contacto alguno entre las partes. Además, formula petición alternativa de que se reconozca la eximente de trastorno mental o la atenuante de arrebato u obcecación, ya que los hechos de que tuvo conocimiento le causaron un estado de gran excitación , o que los hechos fueron constitutivos de falta.

Pues bien, declara probado el juez penal que el recurrente se personó en el domicilio de su ex compañera sentimental y que tras requerirle sobre si la víctima había iniciado una relación sentimental le golpeó en presencia del hijo menor, dándole puñetazos en el rostro con el puño cerrado, cogiéndole del cuello y amenazándole de que le iba a matar con insistencia. A consecuencia de la agresión sufrió lesiones que se describen en los hechos probados.

Llega el juez penal a la plena convicción de la responsabilidad penal del recurrente en base a la prueba practicada por la comisión de un delito del art. 153.1 CP ; en concreto, por el parte de lesiones emitido al efecto. En este sentido, se realiza una impugnación del parte de lesiones, pero hay que recordar que consta en autos parte de sanidad de fecha 27-4-06 en el que constan las lesiones causadas y que se conecta con la denuncia interpuesta en fecha 26-4-06; es decir , que incoándose diligencias urgentes por la denuncia de violencia de género se procede a secuenciar la sistemática de actuación urgente , como se comprueba con el mismo parte de sanidad en el que se describe la actuación lesiva. Por ello, la impugnación realizada en esta alzada no supone más que la distinta valoración del recurrente de la pericia y su valoración por el juez penal, pero en esta alzada debe darse validez a esta valoración , toda vez que se conecta el resultado de la pericia con el contenido de la denuncia, ya que constituye doctrina jurisprudencial de esta Ilma. Audiencia en orden a la apreciación de la prueba , que su valoración, en virtud de los principios de libertad , de actuación e inmediación, es función exclusiva y excluyente del Juzgador «a quo» y solo puede ser revisada por la audiencia ---a través del recurso de apelación--- cuando carezca de motivación ó las razones utilizadas por aquel sean ilógicas, absurdas o contrarias a criterio del razonar humano, al tiempo que se señala, de manera precisa y concreta, cual es el dato equivocado y cual el acreditado que ha de sustituirlo sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y sin que pueda pretenderse, con la alegación de «errónea valoración de la prueba», sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador «a quo» por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente; plenamente aplicable al presente supuesto por la patente incongruencia existente entre la prueba actuada y las pretensiones de la parte , tanto como también por la patente congruencia entre aquella y la valoración emitida por la Juez «a quo»; igualmente constituye doctrina de esta Ilma. Audiencia , que la elección y seguimiento por el Juzgado de instancia del dictamen pericial, siempre objetivo e imparcial amén de competente emitido por la Médico-Forense en la valoración de la lesión de la perjudicada, no justifica el disentimiento mostrado por la recurrente por no haber asumido dicho Juzgado su valoración, cuando la libertad de aquel al respecto es plena en tanto no se demuestre tal elección como arbitraria o ajena a las reglas de la sana critica, precisamente encarnada en la pericia emitida, en cuanto plenamente explicativa y totalmente aclaratoria de las hábiles cuestiones suscitadas.

Se cuestiona la valoración de la declaración de la tía de la víctima, pero ello también se introduce en el ámbito impugnativo de una distinta valoración subjetiva del recurrente que introduce la relación de parentesco para minusvalorar la declaración de la misma , pero esta cuestión entra también en el terreno de la valoración y el Juzgador lo hace en relación a la declaración de esta en comparación con el parte de sanidad, - de cuya valoración también discrepa el recurrente-, ya que el juez penal compara la declaración de la víctima con el resultado lesivo y los testigos que deponen. El recurrente pretende que se otorgue mayor valor al testigo que acompañaba al acusado, pero ello sigue entrando en el terreno de lo valorativo y la superior inmediación del juez penal le otorga el privilegio del que se carece en esta alzada; más aún , cuando no se aprecia en su discurso valorativo error alguno , sino distinto parecer del recurrente que plantea se le otorgue mayor credibilidad a los testigos por él propuestos que los que han servido de prueba de cargo para el juez penal.

Lo que debe valorarse en esta sede es si la valoración judicial de la practicada es acertada o se excede en su valoración en base a la concurrente. Otorga el recurrente mayor valor a la declaración de sus testigos propuestos y se minusvalora la practicada a instancia de la acusación, pero ello no significa más que una distinta valoración de la judicial.

Respecto a la persistencia en la incriminación, en esta alzada debe darse el oportuno privilegio a la inmediación judicial lo que conlleva una correcta tipificación de los hechos. Nótese que en los supuestos de violencia de género la doctrina jurisprudencial es lo suficientemente clara y diáfana en cuanto a que nos encontramos ante ilícitos penales que se dan en el círculo de la pareja y que es el juez penal o tribunal el que en base a su propia inmediación tiene que valorar la declaración de la víctima tomando en consideración los presupuestos de persistencia y de incredibilidad subjetiva, y la víctima también se ratificó ante el juez de instrucción de la denuncia presentada con las lesiones descritas y que fueron detectadas de inmediato por el forense, y así, el T.S. ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y , en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Además, hay que señalar que estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional. A ellas se refiere el juez penal que articula la motivación de la convicción sobre esos criterios, teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima y acusado , que en este caso son las que se aportaron.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad , razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación , ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas , y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional , que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

Segundo.- En cuanto a la alternativa que se formula de que se admitan las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, hay que señalar que el juez penal descarta su aplicación razonadamente en el FD 4º de la Sentencia ahora recurrida y explicita que la rabia con la que comete el hecho no puede tener amparo o cobertura en una atenuación o exención y menos aún por el motivo alegado que no encuentra justificación alguna , ya que se hace constar en el recurso por el recurrente que la reacción estuvo motivada por cuanto había tenido conocimiento de que la madre de su hijo se encontraba manteniendo relaciones íntimas con otra persona. Pues bien, no puede ser admitida la aplicación de circunstancias atenuantes y/o eximentes por semejante alegación, habida cuenta que no puede quedar avalada la conducta ilícita de violencia de género por explicitar el contenido antes expuesto en modo alguno. Además, es reiterado que las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal deben quedar tan acreditadas como el hecho mismo, lo que no concurre en este caso ante las meras alegaciones o declaraciones de que la en actuación estaba exaltado o fuera de sí, lo que no es causa para llevar a cabo el hecho cometido , lo que no tiene justificación ninguna y menos aún en la violencia de género en donde se trata de proteger a las víctimas de hechos como el ahora cometido, por lo que la reacción del acusado en modo alguno lo que puede es servirle de causa para reducirle o atenuarle la responsabilidad criminal.

Señala el recurrente que la madre de su hijo tenía relaciones con otra persona y que le provocó un Estado emocional que, según el recurrente, debe ser valorado para atenuar la responsabilidad , alegato del todo punto rechazable , porque dentro de la filosofía propia de la Ley orgánica 1/2004 y toda la legislación aprobada sobre esta materia en los últimos años está, precisamente, la de proteger a las víctimas de sus agresores en situaciones como la que alega el recurrente , y lo que no puede servir nunca de razón o causa de atenuar la responsabilidad es que el acusado acuda al domicilio de la víctima, a la sazón, ya ex compañera sentimental, para reprocharle si tiene relación con otra persona. Esta circunstancia o alegato no puede servir en modo alguno para atenuar la responsabilidad, y como es evidente en ningún modo para eximirle de la misma al acusado, ya que lo la que ley trata de proteger a las víctimas es de Estados o situaciones como el descrito en el presente procedimiento , desestimando también la calificación de falta de los hechos al ser correcta la tipificación de los mismos como delito por la relación que habían tenido entre ellos y su ubicación perfecta en el tipo penal del art. 153.1 CP .

Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido por los fundamentos del Juzgador " a quo" que se admiten más los formulados en la presente resolución.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra la Sentencia de fecha 10 DE MAYO DE 2006, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE Orihuela en el Juicio Oral - 140/2006, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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