Sentencia Penal Nº 406/20...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Penal Nº 406/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 32/2008 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALBIÑANA OLMOS, JOSEP LLUIS

Nº de sentencia: 406/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100353

Resumen:
Se condena, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, a los acusados como autores responsables del delito de lesiones graves. La Sala otorga total credibilidad al testimonio de la víctima, cuando señala que uno de los acusados entró al bar el día de los hechos para retarlo a que saliera del establecimiento y en el exterior atacarle súbitamente. En consecuencia, se da por probada la agresión cometida por los dos acusados quiénes golpearon el rostro de la víctima en dos momentos sucesivos.Además, entre las lesiones sufridas el denunciante sufrió la pérdida de un incisivo, incurriéndo así en una agravante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos

Rollo nº 32/08

Diligencias: 384/06

Juzgado Instrucción nº 2 de Igualada

Los Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Jesús Navarro Morales

D. Josep Lluis Albiñana i Olmos

Dª Esmeralda Ríos Sanbernardo

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a cinco de junio de dos mil ocho

V i s t o s, en nombre de SM. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la causa

dimanante del Procedimiento Abreviado 32/08 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada, seguido por un delito de

lesiones contra Jose María , hijo de Pedro y de Carmen, nacido el 3 de septiembre de 1.982, vecino de Igualada, con

domicilio en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM001 , con DNI NUM002 , representado en esta causa por la Procuradora Doña Elsa Ribera Sierra,

bajo la dirección jurídica del Letrado Don Luis Granados Galan, y contra Luis Alberto , hijo de Jose y de Fernanda,

nacido el 30 de julio de 1983, vecino de Santa Margarida de Montbui (Anoia), Pont nº NUM003 , NUM001 , NUM005 , con DNI NUM004 ,

representado en esta causa por la Procuradora Doña Maria Remei Puigvert, bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Neus

Vito Ibañez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, personificado en la Ilma. Sra. Doña Raquel Amado, actuando, además, la

acusación particular ejercitada por Don Pedro , representado por la Procuradora Doña Antonia García del

Puerto, bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Monserrat Morillas Lopez. Y ha actuado como Ponente el Iltmo.Sr. Dn.

Josep Lluis Albiñana i Olmos, quién expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La presente causa se iniciaría como consecuencia del atestado presentado por la Comisaria de los Mossos d'Esquadra de Igualada, en fecha 20 de noviembre del año 2005, para dar cuenta al Juzgado de Guardia de dicha población de las lesiones sufridas por Pedro .Y, en la tramitación de la misma, se dictaría auto de apertura del Juicio Oral en 29 de agosto del pasado año, para ordenar su remisión, previo emplazamiento de las partes ante esta Audiencia Provincial. Y al estar calificados los hechos por el Ministerio Fiscal y la defensa, se señalaría el día de hoy para el inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO .- En el acto plenario del juicio, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y que había sido admitida por el Tribunal, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos objeto de este proceso eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147,1º del Código Penal , para ser autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quienes interesó la pena de dieciocho meses de prisión para cada uno, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas e indemnización al perjudicado en mil seiscientos treinta y nueve euros.

Por su parte la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del CP . siendo responsables los acusados, sin concurrencia de circunstancias personales y para quienes solicitó una pena de cuatro años de prisión, costas y la misma indemnización interesada por el Ministerio Público.

TERCERO .- En idéntico trámite de calificación definitiva de los hechos las defensas de los acusados, interesaron, la libre absolución de sus defendidos, al no tener relación alguna con los hechos y estos no eran constitutivos de delito

Seguidamente tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y las defensas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Declaramos probado que sobre las 01,00 horas del día 20 de noviembre del año 2005, en la localidad de Igualada, delante del bar Robin, por motivos que no se han esclarecido, los acusados, Jose María y Luis Alberto, actuando de común acuerdo, golpearon repetidamente a Pedro. Iniciando esta acción el primero de los acusados con un fuerte golpe en la boca, al que siguieron otros, que produjeron la caída al suelo del agredido, y, en esta posición, sería de nuevo golpeado con patadas propinadas por el segundo de los acusados, en la cara y tórax.

Como consecuencia de tales golpes, Pedro, sufrió contusión facial con equimosis en ambos párpados y a nivel maxilar superior de la zona izquierda, asi como movimiento de la base del primer diente incisivo superior y rotura parcial del segundo diente incisivo superior. Lesiones que precisaron tratamiento médico, fundamentalmente odontológico, que curaron a los veinte días, durante los que la víctima estuvo impedida de realizar sus actividades habituales, para quedarle como secuela la pérdida parcial del segundo incisivo, sin que a simple vista se le note por el tratamiento dental reparador.

Fundamentos

PRIMERO .- Sobre la calificación jurídica de los hechos así probados .

Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones graves, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal vigente.

La prueba reproducida en el juicio y sometida en él a las formales exigencias de inmediación y contradicción, nos ha permitido alcanzar el convencimiento pleno sobre la realización por parte de los acusados de la acción definida en el ilícito antes dicho, sin compartirse enteramente la calificacion dada por la acusacion privada y particular, sobre el mismo.

SEGUNDO .- Sobre la valoración probatoria :

La declaración de la víctima en el presente caso es la prueba incriminatoria más sólida para destruir y enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. Porque estos se limitan, uno a negar su participación, y, el otro a defender la tesis de una riña mutuamente consentida. Postura, que no encierra novedad alguna.

El testimonio de la víctima, en este caso, constituye el hilo conductor la la prueba que forma la convicción de la Sala, porque aprecia que reúne los parámetros exigidos por la jurisprudencia de una forma pacífica para servir como base de incriminación.

Según recuerda la sentencia de 8 de mayo del año 2006 del Tribunal Supremo , tales criterios o requisitos, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima, de ser mayor de edad como en este caso, puede incluso personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

Y en el caso presente, no apreciamos existiera un resentimiento previo entre los acusados y la víctima, porque no se ha demostrado que existiera la mas mínima relación -ni buena, ni mala- entre ellos. Precisamente la defensa de uno de los acusados habrá puesto mucho énfasis en tratar de incardinar el origen de la pelea en la existencia de una previa ofensa verbal por parte de la víctima. Cuestión no demostrada. Por lo que se demuestra mucho mas palmariamente, la inexistencia de relación alguna.

Sirve para corroborar esta ausencia de motivación espúrea para la agresión sufrida por la víctima, las excusas dadas por los acusados respecto a ir en esos momentos bajo los efectos de drogas. Estado que tampoco ha sido objeto de prueba alguna, pero cuya invocación reafirma la ausencia de explicación ajena para la violencia protagonizada por ambos acusados.

En segundo lugar, la constancia del hecho cuenta en este caso con la prueba objetiva y periférica de las lesiones sufridas por la víctima, mediante el informe médico-forense de sanidad y el dictamen pericial practicado en Sala por el mismo médico. En su día, inmediatamente tras la ocurrencia de la agresión, la víctima sería asistida en los servicios de urgencia del Hospital General d'Igualada, que le apreciaron una contusión facial y dos dientes afectados. El primer incisivo con la base movida y el segundo superior incompleto. Tras esa primera evaluación por el médico forense se emitió el dictamen que obra al folio 28, posteriormente ratificado en el Juicio oral. Así pues, existe una prueba objetiva de haber sufrido la víctima una grave lesión en la parte del rostro, acorde con los golpes que alega haber recibido propinados por ambos acusados, en un caso de pié, y, en otro, cuando estaba caído en el suelo.

Por último, y en tercer lugar, la versión de la víctima habrá sido persistente y reiterada a lo largo de sus diversas manifestaciones en la causa. Repitiendo el contenido esencial en todo momento, respecto a las circunstancias del momento y lugar, así como con la intervención sucesiva de ambos acusados.

A esta claridad y contundencia de la versión que sostiene la víctima, se oponen las versiones de los acusados que resultan, como mínimo, inexplicables en orden a su participación en la agresión y origen de la misma. Ya hemos dicho que se pretende introducir, de entrada, la existencia de una previa provocación de naturaleza étnica. Que en modo alguno ha quedado demostrada. Antes al contrario, de acuerdo con el testimonio de la víctima que estimamos mas creíble, será uno de los acusados, quién entrará en el bar el día de los hechos para retar a la víctima a que saliera del establecimiento, y, en el exterior atacarle súbitamente.

Tampoco ha quedado demostrada la intervención pretendidamente apaciguadora del segundo acusado. Ni hablar. Porque a sus incoherentes manifestaciones sobre las razones que tenía para acudir o encontrarse en el lugar en esos momentos y sobre el desenlace de la agresión, debemos añadir el informe de los agentes de los MMEE. obrante en el atestado inicial, por el que iban juntos los dos acusados en ese día una hora antes de la agresión. Dato que corrobora la tesis que sostiene el testimonio de la víctima.

En consecuencia, apreciamos probada la agresión, cometida conjuntamente por ambos acusados, quienes habrán golpeado el rostro de la víctima en dos momentos sucesivos, el uno con el puño, cuando estaba de pié y el otro con una patada, cuando estaba en el suelo, caído a consecuencia del impacto anterior, para producirle las lesiones que sufrió.

TERCERO .- Sobre el delito de lesiones graves :

Al sancionar el legislador como delito las lesiones, se protege el bien jurídico de la salud tanto física como psíquica, y singularmente la integridad física de las personas, como bien instrumental para la conservación de aquella, de acuerdo con la protección constitucional prevista en el artículo 15 .

Es por tanto un delito de resultado material, que requiere un dolo específico, aunque sea eventual. Y para que merezca el juicio de reproche jurídico-penal más grave requiere también un resultado relevante, que para el legislador se cifra en la necesidad de un tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera intervención facultativa, según el artículo 147 del Código Penal .

Así las cosas, la pérdida de un incisivo parece que deba subsumirse en el tipo agravado previsto en el artículo 150 del Código Penal , conforme persigue la acusación particular en este caso.

Más a tal respuesta punitiva no llega la apreciación de esta Sala, en orden a ponderar, de una parte, la importancia de la pérdida, y, de otra, la peligrosidad de la conducta protagonizada por los acusados, que lleva a descartar la subsunción de la acción cometida por estos en el tipo agravado por una falta de proporcionalidad entre aquella y este.

Es menester recordar en este punto la decisión no jurisdicciónal del Pleno del Tribunal Supremo, de 19 de abril del año 2002 , sobre este particular que decía : "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C.Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades, para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta".

Y será a partir de esta importante decisión cuando empezarán a filtrarse en la jurisprudencia de dicho Alto Tribunal, el concepto de la proporcionalidad como nuclear para el castigo de la acción en estos casos, en abandono de su definición por el estricto resultado alcanzado, muchas veces, por la vía de la existencia de un dolo eventual. Porque es muy difícil colegir que cuando voluntariamente se propina un fuerte golpe en la zona de boca, no exista animus laedendi de provocar la pérdida de algún diente, aunque no sea este estrictamente el resultado buscado. Pero tampoco es menos cierto que el salto cuantitativo en la respuesta punitiva es considerable desde el previsto para las lesiones graves del artículo 147,1 a las del artículo 150 ambos del Código Penal vigente. Véanse a tal efecto las sentencias de 20 de junio de 2003 y 28 de junio de 2005 del Tribunal Supremo, sobre supuestos de pérdida de un incisivo por un golpe en la boca, fácilmente reparable mediante un intervención médico y perfectamente inapreciable de visu.

Asi pues, procede en aplicación de esta doctrina interpretativa condenar a los acusados por el tipo genérico del artículo 147,1 , para absolverles del tipo agravado del artículo 150 del Código Penal .

CUARTO .- Sobre la responsabilidad personal de los acusados.

Ambos lo son en concepto de autores directos, de acuerdo con el criterio definido en el artículo 28 primer párrafo del Código Penal . Porque, no sólo participan conjuntamente en la pelea, sino que, además, propinan cada uno golpes en la cara de la víctima. El acusado Jose María con el puño, mientras que el acusado Luis Alberto le dará patadas en la cara, cuando está en el suelo.

QUINTO .- Sobre las circunstancia modificativas de la responsabilidad penal.

No han sido apreciadas por las acusaciones pública y particular la existencia de circunstancias que agraven la responsabilidad criminal.

Y únicamente por la defensa de Jose María se habrá invocado la circunstancia eximente 4º, del artículo 20 del Código Penal . Pero tampoco ha desplegado actividad alguna para demostrar su existencia. Siendo, además, muy extraña su aparición en un contexto de pelea, porque conforme dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril del año 2005 son excluyentes : "Esta sala mantiene un criterio ciertamente restrictivo al aplicar el precepto de que se trata, y, así, excluye de su radio de acción los supuestos de riña mutuamente aceptada, y aquellos otros en los que el estímulo sea insuficiente y no provenga de quien terminó siendo víctima del actuar reactivo (por todas, TS S 1474/1999, de 18 de octubre )".

SEXTO .- Sobre la individualización punitiva.

En el orden penológico estamos en el caso de sancionar la conducta perseguida y tipificada en el delito de lesiones graves, previsto en el artículo 147,1 , con la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de los acusados.

SÉPTIMO .- Sobre la responsabilidad civil y costas.

Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal . Responsabilidad esta ultima que deberá ser declarada con la extensión y alcance derivada de los artículos 109 a 115 del mismo texto sancionador.

En consecuencia, condenamos también a los acusados solidariamente al pago a la víctima, Pedro, de mil seiscientos treinta y nueve euros como indemnización por las lesiones y secuelas sufridas, devengando el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Igualmente les imponemos las costas, por imperativo de la legalidad prevista en los artículos 123 y 124 del Código Penal , incluidas las devengadas por la acusación particular..

V i s t o s los artículos citados y demás normativa concordante y de general invocación,

Fallo

1º.- CONDENAR, como CONDENAMOS a Jose María y a Luis Alberto como autores penal y civilmente responsables de un delito de lesiones graves del artículo 147,1 del Código Penal , a la pena de dieciocho meses de prisión para cada uno y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Les absolvemos del delito de lesiones del artículo 150 .

2º.- CONDENAMOS también al acusados a que indemnicen a Pedro en la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE euros, como resarcimiento de las lesiones y secuelas sufridas, devengando dicha cantidad el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de esta sentencia.

3º .- CONDENAMOS finalmente a los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en la Sala de vistas de esta sección, de lo que yo, la Secretaria, certifico y doy fe.

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