Última revisión
17/04/2008
Sentencia Penal Nº 406/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 381/2008 de 17 de Abril de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 406/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00406/2008
Apelación RP 381-08
Juzgado Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 30/08
DPA 595/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid
SENTENCIA Nº 406/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
Dña. PILAR RASILLO LOPEZ
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 30/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido por un delito de violencia psíquica habitual, un delito de amenazas, y un delito de quebrantamiento de condena siendo partes en esta alzada como apelante D. Fernando y como apelados Dª Nuria y el MINSTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de febrero de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Fernando , mayor de edad y con antecedentes penales que a continuación se pasan a relatar:
Sobre las 2,00 horas del día 6 de mayo de 2006, el acusado, cuando se hallaba en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, inició una discusión son su mujer, Nuria , en el curso de la cual le dijo "ya vienes de putear y zorrear voy a poner carteles por la calle para que todo el mundo lo sepa", ante lo cual la víctima llamó a la policía. Una vez personada la policía en el domicilio, el acusado, con ánimo de intimidarles, les dijo a su esposa y a su hijo, Benito , "te vas a enterar, te voy a rajar el cuello, te voy a quemar, te voy a matar, te vas a enterar, te voy a matar, os voy a matar a los dos".
Por tales hechos se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid en las Diligencias urgentes 200/2006 sentencia firme de 8 de mayo de 2006 en la que se condenaba al acusado, además de por una falta de vejaciones injustas y una falta de amenazas leves, por un delito de amenazas leves a la pena, entre otras, de seis meses y un día de prisión y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la Sra. Nuria , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier que frecuentase, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de dos años. El acusado fue requerido para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación el mismo día 8 de mayo en la audiencia del juicio rápido.
b) A pesar de ello, el acusado estuvo acudiendo al que fuera domicilio familiar y en el que seguía viviendo Nuria junto con sus hijos, prácticamente a diario, permaneciendo en la calle y fritando, en la mayoría de esas ocasiones, que iba a matar a su esposa, a rajarla con un cuchillo, a cortarle el cuello y a quemarla. También desde la fecha de la sentencia y pese al alejamiento y la prohibición de comunicación, el acusado llamó varias veces a su mujer con el mismo fin de amedrentarla. En concreto y sobre las 23.00 horas del día 13 de septiembre de 2006, el acusado se presentó en el portal del domicilio y, a través del telefonillo, le dijo a Nuria que la iba a matar, llegando a subir hasta el descansillo de la vivienda, y luego, desde la calle, a gritos, le dijo que iba a cortarle el cuello y a quemar la casa, el portal y el local en el que trabajaba con ella dentro.
Por estos hechos se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 1/07 sentencia firme de 30 de enero de 2007 por el que se condenaba al acusado, además de por un delito continuado de quebrantamiento de condena, por un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de 9 meses y un día de prisión y a la de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Nuria , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuentase, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de tres años.
c) Sobre la 1.00 horas del día 18 de mayo de 2007, el acusado persistiendo en su voluntad de quebrantar las penas de alejamiento y de prohibición de comunicación que le fueron impuestas, se presentó en el que fuera domicilio familiar y a través del telefonillo le dijo a Nuria con ánimo de intimidarla "sino me das otro oportunidad voy a hacer una locura y te voy a matar, te voy a cortar el cuello que eres una hija de puta", para acto continuo subir hasta la puerta de la vivienda y llamar al timbre. Entonces salieron los dos hijos del matrimonio, Fernando y Benito , y le acompañaron hasta la calle. Una vez allí el acusado le dijo a sus hijos "yo no soy un carnudo consentido, por lo que la voy a matar, esa es mi casa y yo a esta la meto en una caja de pino, pues encima me ha robado el piso" y "ahora me va a tener miedo de verdad, de aquí no me saca nadie, me voy a quedar a dormir aquí".
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 18 de mayo de 2007".".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Fernando , de la falta de amenazas leves que se le imputaban, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fernando , como autor responsable de un delito de violencia psíquica habitual, un delito de amenazas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y parentesco y un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a las siguientes penas;
Por el delito de violencia psíquica habitual a la pena de VEINTIUN MESES Y UN DIA DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, así como a la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Nuria , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro lugar que frecuente, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de cinco años.
Por el delito de amenazas graves ya definidas, a la pena de QUINCE MESES Y UN DIA DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como la prohibición a acercarse a menos de 500 metros de Nuria , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de cuatro años.
Y por un delito de quebrantamiento de condena ya definido, la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación procesal de D. Fernando , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 10 de abril de 2008.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española, no concurriendo en este caso los requisitos necesarios para considerar prueba de cargo la declaración de la víctima, así como la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión, por cuanto alegaron que es politoxicómano, motivo por el cual tiene gravemente alterada su capacidad mental, lo que iba a ser acreditado en el acto del juicio por los correspondientes informes médicos, y al ser informado erróneamente de la fecha del juicio, intentó pedir la suspensión para poder presentarlo, lo que fue resuelto con la negativa del Juzgador, aportando diversos informes con el escrito de recurso, debiendo reponerse las actuaciones al momento de haberse producido la vulneración, para que se celebre nuevo juicio con la práctica de las pruebas solicitadas y no admitidas en su día, y, en todo caso, debe ser absuelto por estar exento de responsabilidad penal, o. subsidiariamente, solicita la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental prevista en el artículo 21.1, en relación con el 20.1, ambos del Código Penal que, a tenor del artículo 68 del Código Penal conllevaría la imposición de la pena rebajada en dos grados. Asimismo, que la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco está englobada en el propio tipo penal de los delitos.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de violencia psíquica habitual, otro de amenazas graves y otro de quebrantamiento de condena, en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de los dos hijos del matrimonio, que confirmaron la versión expuesta por Nuria , y de los Policías Locales que intervinieron en los hechos, acudiendo al domicilio de ella y encontrando al recurrente escondido en el piso inferior al en que residía su mujer.
Pese a lo invocado por el recurrente, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96 , que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
Requisitos ni siquiera negados por el recurrente, quien, para justificar su presencia en el domicilio de la víctima, pese a la prohibición de aproximación existente, alega que iba a interesarse por la salud del hermano de ella, gravemente enfermo, lo que en modo alguno justifica tal vulneración ni, en menor medida, las graves amenazas que profiere contra ella. Y que corroboran los hijos de ambos, señalando, además, que ya habían advertido a su padre en numerosas ocasiones de que no volviera al domicilio de su madre, porque llamarían a la policía.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, lo que constituye prueba bastante, de contenido inequívocamente incriminador, para enervar el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente, y sustentar la sentencia condenatoria pronunciada.
Debe, por ello, rechazarse el primero de los motivos de apelación. Sin embargo, hemos de advertir que, aún cuando no haya sido cuestionado por la defensa, no cabe la calificación del delito de violencia habitual, en su modalidad agravada, y, al mismo tiempo, la condena por un delito de quebrantamiento de condena, que constituye una de las circunstancias de agravación del anterior delito, por cuanto que ello implicaría la doble punición de unos mismos hechos, lo que no cabe, por imperativo del principio de non bis in idem. Así pues, y tratándose de una cuestión de estricta legalidad, debemos modificar la sentencia en este punto, absolviendo al acusado del delito de quebrantamiento de condena, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma.
TERCERO.- Se invoca la vulneración del artículo 24 de la Constitución española, por infringir el derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión, porque, según alega, intentó incorporar unos documentos, y que ello le fue denegado por el Juzgador.
Del visionado del juicio oral se advierte que no se articula tal pretensión en la forma que refiere en su escrito, puesto que la Letrada que le defiende se limita a manifestar que iba a aportar una documentación para acreditar su alteración mental, la que le iba a ser facilitada por él, que no sabía que tenía el juicio en la fecha señalada (consta su citación en debida forma, -folio 161- determinado con claridad el día y la hora de su celebración), y que, por ello, no se la había aportado, solicitando que se suspendiera el juicio para aportarlos o, incluso, que fuera examinado por el Médico Forense, lo que el Juzgador no admitió, recordando que ninguna propuesta en tal sentido se había verificado en el escrito de defensa, no teniendo cabida su pretensión en el trámite de cuestiones previas, ante lo cual no formuló protesta alguna. En cualquier caso, la resolución resulta plenamente correcta y adecuada, por lo que no existe infracción procesal alguna.
En consecuencia, no resulta acreditada la afectación del imputado por ninguna alteración psíquica que le impidiera conocer la antijuridicidad de los hechos, o que, conocida, no pudiese actuar conforme a tal comprensión. Y, como establece una reiterada jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como los hechos mismos.
Pretende que ello deriva de las declaraciones de la denunciante y de sus hijos, que han declarado que consumía drogas y alcohol, y que había estado en tratamiento, pero lo cierto es que ello no basta, puesto que, aún en tal supuesto, no resultaría probado que le afectase a sus capacidades intelectivas o volitivas, máxime cuando ya había sido objeto de dos condena anteriores por la comisión de diversos delitos o faltas contra su mujer de la misma naturaleza que los que aquí son objeto de condena.
Reprocha la estimación de la circunstancia agravante de parentesco porque entiende que ya forma parte del tipo penal por el que resulta condenado, lo que no es así, por cuanto el tipo penal por el que se estima su concurrencia es el previsto en el artículo 169.2 que sanciona las amenazas graves no condicionales y que no contemplan la agravación especifica cuando, como en el caso, se dirigen contra su mujer, por lo que resulta correcta su estimación, respecto de tal delito.
Todo ello nos lleva a rechazar, también el segundo de los motivos de apelación, debiendo estimarse parcialmente el recurso, a los solos efectos de absolver al recurrente del delito de quebrantamiento de condena, como ya hemos señalado.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Asimismo, y dado el contenido del presente recurso, deberá decretarse de oficio, igualmente, un tercio de las costas de la instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación procesal de D. Fernando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, con fecha cinco de febrero de dos mil ocho , en el Procedimiento Abreviado nº 30/08, ABSOLVEMOS al recurrente del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo condenado en la misma, y CONFIRMAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, así como el tercio de las causadas en la instancia.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

