Sentencia Penal Nº 406/20...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Penal Nº 406/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 274/2009 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS

Nº de sentencia: 406/2009

Núm. Cendoj: 28079370032009100668

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11184


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ

SECRETARIO DE LA SALA

R. APELAC: 274/2009 RP

JUICIO. ORAL: 507/2007

JDO. PENAL Nº 6- MADRID

SENTENCIA NUM: 406

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente y Ponente)

D ª Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

En Madrid, a 29 de septiembre de 2009.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 507/2007 procedente del Juzgado Penal nº 6 de Madrid y seguido por delito de falsificación documento mercantil, siendo partes en esta alzada como apelante Esmeralda , representada por la procuradora doña Rosina Montes Agusti, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Julián , representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y Ponente el Magistrado D. CARLOS OLLERO BUTLER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de noviembre de 2008 , cuyo FALLO decretó: "Que debo Que debo absolver y absuelvo a Julián del delito continuado de falsedad en documento mercantil prevenido en el artículo 390,2º, 392 y 74 , del delito continuado de defraudación del artículo 251,3º y 74 , del delito societario prevenido en el artículo 295 y del delito de apropiación indebida prevenido en el artículo 252 en relación con los artículos 248, 249 del Código Penal del Código Penal, de los que venía acusado, declarando las costas procesales de oficio."

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Esmeralda , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Julián .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 274/2009 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 28 de septiembre de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso nos brinda la oportunidad de analizar una Sentencia de feliz redacción y adecuados razonamientos sometidos a la racionalidad y al análisis certero.

SEGUNDO.-. El día 24 de noviembre de 2008, el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid dictó Sentencia por la que se absolvía a Julián de los siguientes delitos: continuado de falsedad en documento mercantil, continuado de defraudación, societario y de apropiación indebida por los que fue acusado y juzgado

TERCERO.-. Esmeralda recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el Juzgado en el día 22 de diciembre de 2008 .

El Ministerio Fiscal (29 de enero de 2009, folio 1.942) y Julián impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la Setencia.

CUARTO.- La construcción del recurso de apelación penal como oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de grabación del juicio oral puede permitir, en su caso, al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario Judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el juez "a quo", pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en como lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez, en régimen de contradicción, con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada del recurso y no hayan sido introducidos en el plenario.

La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración criteriológica que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el titular del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad; este sustenta la acreditación de los hechos sometidos a enjuiciamiento, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en aquellas los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces.

Así las cosas, la valoración efectuada por el titular de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, deben ser respetadas por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La doctrina que precede ha sido estudiada y profundizada por el Tribunal Constitucional constituyendo un cuerpo sólido y asentado.

En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido paulatinamente profundizándose, respecto a las dificultades constitucionales que plantea la eventual solución en segunda instancia cuando la decisión fue absolutoria en la primera. Ha de tenerse presente que el Tribunal Constitucional (S. S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002, 200/2002, todas ellas de 28 de octubre, y 118/2003, de 16 de junio ) a considerado contraria al art. 24.2 de la Constitución Española la posibilidad de condenar en la segunda instancia a quien ha sido absuelto en la primera, si no es oyendo directamente al denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera - dice el Alto Tribunal- el derecho de un proceso con todas las garantías, derecho que incluye la práctica de la inmediación y de la contradicción . En este sentido, ha declarado dicho Tribunal que, en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias - cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba - y en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas de la primera instancia cuando, por la naturaleza de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción. Es más, incluso en los supuestos en que se traten de apreciar pruebas objetivas acompañadas de otras de naturaleza personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio al que se ha llegado en primera instancia, a no ser que se practique en la segunda la prueba testifical de que se trate -y con arreglo a todos los principios- ante el Tribunal "ad quem " (S.T.C. 198/2002 ).

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esmeralda contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en autos de Juicio Oral 507/2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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